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ASPECTOS IMPORTANTES DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO EN EL COIP

Actualizado: 12 dic 2022

I.- INTRODUCCIÓN

El Código Orgánico Integral Penal contiene en lo principal tres partes: la primera es la parte sustantiva, dedicada a la determinación del catálogo de delitos; la segunda es la parte adjetiva, en la cual se establecen las reglas para poder aplicar las normas penales a casos concretos (procedimiento penal); y la tercera es la parte ejecutiva, que determina la forma en la que se va a realizar la ejecución de la pena.

En aquella segunda parte, la adjetiva, en la cual se fija el procedimiento que se ha de seguir para la aplicación de las normas jurídicas penales a casos concretos, el Código Orgánico Integral Penal reconoce, en lo principal, dos clases de procedimientos: En primer lugar, se establece un procedimiento ordinario y en segundo lugar, se determinan los procedimientos especiales, los cuales a su vez tienen sub-clasificaciones.

Dentro de los procedimientos especiales, es posible encontrar el Procedimiento Directo, el cual va a ser el enfoque principal de este artículo académico, un procedimiento que pretende que se juzguen y sancionen delitos leves, en un tiempo de 10 días, en armonía con principios constitucionales como el de simplicidad, celeridad y economía procesal.

II.- DEFINICIÓN

El Procedimiento Directo es un procedimiento especial que busca simplificar el juicio penal, estableciendo la posibilidad de que el procesado sea dirigido, directamente desde la audiencia de flagrancia, a una nueva fecha de audiencia de juicio en un tiempo de 10 días.

El Dr. Bolívar Vergara (2015) define al Procedimiento Directo como un “Procedimiento especial con características funcionalistas determinante en el sistema acusatorio, releva al procedimiento ordinario y flagrante bajo la observancia de requisitos legales que vigila el juez de garantías penales. Este trámite especial es inmediato, directo y concede al ministerio Fiscal la facultad reglada de alterar o suprimir algunas etapas del proceso penal”

El Abg. Nebel Viera Encalada N. (2014), en su página web de criminología y derecho penal, expone que el Procedimiento Directo “Es un procedimiento establecido en el COIP, en donde todas las etapas del proceso penal son en una sola audiencia, es decir, el juez de primer nivel competente se convierte en el tribunal y es el que va a determinar la responsabilidad penal del procesado y va imponer una sentencia”

Tamia Brito (2016), menciona que: “A breves rasgos, los procedimientos especiales en general destacan por concebirse como una instancia simplificada, procesalmente económica, de plazos cortos, aplicables en causas que por ser de menor importancia o no solicitar mayor investigación no requieren más recursos que los provistos por los procesos sumarios.”

III.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE BUSCAN SIMPLIFICAR EL JUICIO PENAL

A lo largo de la historia de los sistemas procesales penales, se han concebido procedimientos que buscan simplicidad, así por ejemplo, por la presteza y celeridad con la que fueron juzgados, se podría afirmar que tanto Jesús de Nazareth como Sócrates atravesaron procedimientos sumarios o simplificados. “Las ordalías son otro ejemplo de juicios sucintos, pese a lo irreal y absurdo de sus mecanismos probatorios.” (Brito, 2016)

Algunos tratadistas mencionan que este tipo de procedimientos que buscan simplificar el juicio penal tienen su principal influencia en sistema penal de Estados Unidos, así por ejemplo, el Dr. Ricardo Vaca (2015), menciona que el Procedimiento Directo viene “trasplantado del sistema judicial norteamericano para descongestionar la administración de justicia penal ecuatoriana tan abarrotada de miles de causa que tarde, mal o nuca se despachan.” Estados Unidos ha logrado, gracias a su sistema procesal “premial”, o también conocido como “plea bargaining”, que muchas causas penales tramitadas dentro de cada estado nunca llegan a juicio porque se resuelven mediante acuerdos previos entre procesado y ministerio público (Fiscalía).

En lo que respecta al Ecuador, este tipo de procesos fueron agregados formalmente a nuestro sistema procesal penal en el año 2003, cuando mediante una reforma se implementó el procedimiento abreviado al ya derogado Código de Procedimiento Penal; con posterioridad, otra reforma de ese mismo código en el 2009, modificó en parte al procedimiento abreviado e incluyó al procedimiento simplificado.

Finalmente, es el año 2014, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal, que se incluye, dentro de los procedimientos especiales, el Procedimiento Directo, en el artículo 640.

IV.- LA CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL DERECHO PROCESAL PENAL

El Dr. Vinicio Ronquillo (2020), menciona que “Dentro del estudio del Derecho Procesal Penal se debe repasar principalmente dos teorías: la teoría general del proceso penal y la teoría de la actividad procesal penal.”

La primera, la teoría general del proceso penal, trata de las funciones fundamentales del Derecho Procesal Penal, como jurisdicción, competencia, acción penal, sujetos procesales, prueba y las medidas cautelares y de protección. La segunda, la teoría de la actividad procesal penal, se trata específicamente de la litigación en las etapas en los distintos procedimientos y audiencias penales.

El Código Orgánico Integral Penal, en su parte adjetiva, recoge la teoría de la actividad procesal penal entre sus artículos 560 hasta el 665. En el desarrollo de dichos artículos se reconocen varias clases de procedimientos: por un lado, se establece un procedimiento ordinario y por otro lado, se determinan los procedimientos especiales.

- Procedimiento Ordinario: En términos generales, es aquel en el que se cumplen todas las etapas del proceso penal, siendo estas en el Ecuador; Instrucción Fiscal, Evaluatoria y Preparatoria de Juicio y etapa de Juicio.

- Procedimientos Especiales: Se dividen en dos clases: derivados y autónomos.

· Los procedimientos especiales derivados surgen a propósito de la existencia del procedimiento ordinario, o dicho de otra forma, dependen de que se haya iniciado primero un procedimiento ordinario. Nuestra normal penal establece dos procedimientos especiales derivados: el Procedimiento Directo (Art. 640), el cual es materia de desarrollo de este trabajo, y el procedimiento abreviado (Art. 635).

· Mientras que los procedimientos especiales autónomos son aquellos que no surgen a propósito de la existencia de un procedimiento ordinario, es decir, no dependen de este. Son expeditos y en ellos se juzga las contravenciones generales de tránsito, violencia intrafamiliar, etc. También hay procedimientos especiales autónomos para el ejercicio de la acción privada, y en esos casos específicos, existe un tratamiento directo entre la víctima y el autor.

Por lo tanto, se colige que el Procedimiento Directo se encuentra en la categoría de los procedimientos especiales derivados que contempla la legislación penal ecuatoriana en su parte adjetiva.

V.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO

El Código Orgánico Integral en su artículo 640 establece las reglas para la sustanciación del Procedimiento Directo: “Art. 640.- - Procedimiento Directo.- El procedimiento deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:

1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.

2. Procederá únicamente en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de la libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes.

Se excluirá de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad personal y contra la libertad personal con resultado de muerte, contra la integridad sexual y reproductiva, y los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

3. La o el juez de garantías penales será competente para resolver este procedimiento.

4. Una vez calificada la flagrancia la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de veinte días dentro del cual las partes podrán solicitar a la o el fiscal la práctica de diligencias y actuaciones necesarias.

5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. Si el procesado tiene una prueba fundamental que evidencie su estado de inocencia, y que no pudo conocerla, reproducirla o no tener acceso anterior, podrá presentarla en la misma audiencia de juicio directo.

6. No procede el diferimiento de la audiencia de juicio directo. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte, la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, con indicación del día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.

7. La o el juzgador al declarar iniciada la audiencia de juicio, solicitará a las partes que se pronuncien sobre la existencia de vicios formales, cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, validez procesal, exclusión de pruebas y las demás previstas en los artículo 601 y 604, momento en el cual la o el fiscal podrá abstenerse de acusar y la o el juzgador dictar auto de sobreseimiento, con lo que concluirá la audiencia.

De existir acusación fiscal se continuará con la audiencia de juicio, aplicando las reglas para la etapa de juicio previstas en el artículo 609 y siguientes de este Código.

8. Si la persona procesada no asiste a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de hacerla comparecer. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme con las reglas de este Código.

9. De la sentencia dictada en esta audiencia se podrá interponer los recursos establecidos en este Código.”

La expresión más común en relación al Procedimiento Directo es que tiene como fin concentrar todas las etapas penales en una sola audiencia. Por ejemplo, Alfonso (2013) menciona que: “El llamado Procedimiento Directo tiene las características de concentrar todas las etapas de una audiencia”. Entendiendo, como se ha mencionado anteriormente, que las 3 etapas del procedimiento penal ordinario son: 1) la Instrucción Fiscal, 2) etapa Evaluatoria y Preparatoria de Juicio y 3) la etapa de Juicio.

Sin embargo, no todos los doctrinarios coinciden en dicha afirmación. El Dr. Vinicio Rosillo (2020) menciona que aquella declaración de que el Procedimiento Directo concentra todas las etapas del procedimiento penal ordinario en una sola audiencia es “una mera ficción, es una falacia jurídica, debido a que el Procedimiento Directo inicia con una audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el fiscal formula cargos, es decir, se cumple ya la primera etapa del proceso penal ordinario, que es la etapa de instrucción, que inicia justamente con la formulación de cargos. De ahí se señala fecha para la audiencia de juicio. Siendo así debemos entender que una vez que se ha formulado cargos, es decir, que ya se ha realizado el ejercicio de imputación por parte del fiscal, luego de la calificación de flagrancia nos enfrentamos a una audiencia de Procedimiento Directo, en la cual, quedan por cuestiones que se resolverían en la audiencia preparatoria de juicio y la audiencia de juicio.” Es decir, según este autor, la audiencia de Procedimiento Directo no concentra todas las etapas del procedimiento ordinario, pues la etapa de instrucción (primera etapa de un procedimiento ordinario) ya se cumpliría previamente en la audiencia de calificación de flagrancia.

El Procedimiento Directo nace de una flagrancia debidamente calificada como tal, solo procederá dentro de ciertos tipos penales siendo aquellos cuya pena máxima privativa de libertad no exceda los 5 años (los que la doctrina clasifica como “Delitos Leves”) y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, disponiendo de forma textual que no procederá sobre las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Es fundamental destacar que una vez que se cumplen con los requisitos establecidos por la Ley para que proceda el Procedimiento Directo, su aplicación no es potestativa ni consensual, sino que es obligatorio para las partes su sometimiento. Es decir, el Juez, de una vez verificados los presupuestos requeridos por la ley, de oficio señalará día y hora para la audiencia de Procedimiento Directo, incluso si el Fiscal no solicita la aplicación de este procedimiento, por querer mantener la investigación en la fase pre procesal de investigación previa.

El juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento, y una vez calificada la flagrancia, el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de 10 días, de considerarlo necesario, en forma motivada de oficio o a petición de parte, el juzgador, puede suspender el curso de la audiencia, por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, la que no podrá exceder de 15 días de la fecha de su inicio.

Al llegar a la audiencia de Procedimiento Directo, se deberán ventilar específicamente 3 presupuestos, dos de ellos corresponden a la audiencia preparatoria de juicio y una a la audiencia de juicio:

- Presupuestos de la audiencia preparatoria de juicio que deben cumplirse en la audiencia de Procedimiento Directo: Deben cumplirse los presupuestos de la audiencia preparatoria de juicio que se consignan en el Art. 604 del COIP, es decir, debe cumplirse una parte de formal y una parte de fondo.


1) La parte formal: La parte de forma se refiere específicamente a las cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y demás cuestiones que afecten la validez del proceso. Luego de lo cual, solamente si se ha superado este momento formal, al no existir nulidades, se pasará a tratar elementos de fondo como la acusación del fiscal.

2) La parte de fondo: Si se declara válido el proceso, entonces, solo en ese momento, se pasará a ventilar el tema de fondo del dictamen, es decir, se debe cumplir con la presentación de un dictamen de manera oral. Nótese que en este momento el fiscal acusa, es decir, ejerce una pretensión penal, distinto a lo que sucede en la audiencia de flagrancia donde solo se formulan cargos y se realiza un cargo de imputación. En la audiencia de Procedimiento Directo el fiscal realiza un acto de acusación, que supone una pretensión penal. También es necesario mencionar que el anuncio de pruebas, deberá realizarse 3 días antes por escrito, una cuestión polémica que será analizada en el siguiente punto.


- Presupuestos de la audiencia de juicio que deben cumplirse en la audiencia de Procedimiento Directo: La práctica de las pruebas y la decisión del Juez competente.


VI.- LA POLÉMICA RESPECTO AL ANUNCIO LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENO DIRECTO

En el Código Orgánico Integral Penal, desde el Art. 560 hasta el 579, se pueden encontrar las reglas generales que se consignan para el desarrollo de las audiencias penales. Por otro lado, en el Art. 640 encontramos las reglas específicas del Procedimiento Directo.

En relación al anuncio de la prueba en el Procedimiento Directo, el art. 640 menciona lo siguiente: “Art. 640.- - Procedimiento Directo.- El procedimiento deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: (…) 5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. Si el procesado tiene una prueba fundamental que evidencie su estado de inocencia, y que no pudo conocerla, reproducirla o no tener acceso anterior, podrá presentarla en la misma audiencia de juicio directo.”

Es decir, dicha norma obliga a que hasta 3 días antes de que se lleve a cabo la audiencia de Procedimiento Directo se realice un anuncio de pruebas por escrito. Esto, a consideración de los autores de este artículo, resulta en un absurdo y una contradicción jurídica, como será explicado en los siguientes párrafos.

En primer lugar, en el artículo 560 del COIP, se establece que el principio de oralidad será el eje principal del proceso penal, de igual forma, en ese mismo, cuando se mencionan los actos procesales que obligatoriamente deben constar por escrito, no se incluye el anuncio de pruebas. El principio de oralidad también se encuentra establecido en el Art. 168 núm. 6 de la Constitución de la República del Ecuador: “Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: (…) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.”

En lo que respecta a las reglas generales de las audiencias, el COIP establece que en la audiencia preparatoria de juicio (la cual está concentrada en el Procedimiento Directo), se deberán anunciar las pruebas de MANERA ORAL: “Art. 604.- Audiencia preparatoria de juicio.- Para la sustanciación de la audiencia preparatoria del juicio, se seguirán además de las reglas comunes a las audiencias establecidas en este Código, las siguientes: (…) 4. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán: (…) a) Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.”

Por lo tanto, se colige que, el hecho de que dentro del Procedimiento Directo se tengan que anunciar las pruebas de manera escrita con 3 días de anticipación, afecta al principio de oralidad, establecido tanto en el Código Orgánico Integral Penal como en la Constitución de la República del Ecuador, y también afecta al postulado que menciona que la audiencia preparatoria de Juicio está concentrada en la audiencia de Procedimiento Directo. Con el fin de evitar esta contracción, debería existir la posibilidad de anunciar las pruebas en la misma audiencia de Procedimiento Directo y no ser anunciadas a través de un escrito 3 días antes.

VI.- EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO

Muchos autores expresan que los procedimientos simplificados vulneran de varias formas el derecho a la defensa de los procesados, sin embargo, a consideración de los autores de este artículo académico, resulta improcedente e inviable, a estas alturas, proponer la eliminación de aquellos. El Procedimiento Directo (y sus similares en otros estados) es una realidad, una posibilidad en los sistemas acusatorios, ciertamente. En otros modelos, como los adversariales, existe en un enfoque en el que se le pregunta al procesado en la audiencia de flagrancia, si se declara o si considera que es inocente, si se declara culpable tendrá su condena, si dice que es inocente, se lo lleva a juicio para que ejerza su derecho a la defensa. Es decir, a pesar de los diversos ordenamientos jurídicos y sistemas penales, los estados han establecido procedimientos simplificados para la delincuencia menor (delitos leves que no excedan los 5 años en su pena máxima).

Dentro de su sustanciación, el Procedimiento Directo establece que en un término de 10 días el procesado pasará de la audiencia de flagrancia a una audiencia de juicio, cabe cuestionarse ¿Es posible que en este corto tiempo se pueda ejercer un derecho a la defensa?

Para muchos autores, este tiempo resulta insuficiente y puede afectar el derecho del procesado de contar con un tiempo prudencial para preparar una defensa idónea, en relación a la imputación en su contra. Miranda (2017) menciona que “En la aplicación de este procedimiento especial, se puede advertir la violación a las garantías básicas del debido proceso, en especial al derecho a la defensa al no contar con el tiempo y los medios necesarios para la preparación de la defensa y la anunciación de prueba. (…) Lo que implica el desconocimiento del sistema penal que ha sido dibujado en la CRE, es un sistema penal mínimo garantista de los derechos de los ciudadanos, en el cual existe la certeza de que ningún inocente será castigado, incluso bajo el riesgo de que un culpable resulte impune.”

Otro punto de discusión reside en el hecho de que, una vez que se cumplen con los requisitos establecidos por la Ley para que proceda el Procedimiento Directo, su aplicación no es potestativa ni consensual, sino que es obligatoria para las partes. Esta última afirmación se basa en el contenido del “Instructivo de manejo de audiencias del Procedimiento Directo previsto en el Código Orgánico Integral Penal”, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No.-146-2014.

Miranda Chávez (2017) menciona que “Al respecto de la aplicación del Procedimiento Directo, el Pleno del CJ adoptó la resolución No.-146-2014, 46 en la que dispone que los jueces penales, de forma obligatoria, al momento de calificar la flagrancia del hecho, imponga la aplicación del Procedimiento Directo, invadiendo las atribuciones del Fiscal como titular de la acción penal pública, quien en base al principio de objetividad pueda o no formular acusación o solicite la aplicación. Esta resolución obliga al juez ha atribuirse las funciones del titular de la acción penal pública (Fiscal) y ejercer funciones de persecución o por lo menos suplir la deficiencia de la actuación Fiscal, actuación con rasgos propios del sistema inquisitivo, llevándolo a la pérdida de la imparcialidad.”

Existe una vasta cantidad de tratados internacionales y normas internas que señalan lo primordial que es mantener la imparcialidad del juez, sin embargo, al delegarle funciones propias de la acusación (decidir que procedimiento se va a llevar en un juicio penal), el procedimiento se retrotrae y adopta características del sistema inquisitivo, desconociéndose uno de los pilares del sistema acusatorio oral, que es la separación de las funciones de investigación y acusación, inherentes a Fiscalía, y las de garante de derechos, que le corresponde al juez.

VII.- CONCLUSIÓN:

El Procedimiento Directo ha significado una novedad dentro de la parte adjetiva de nuestro Derecho Procesal Penal. Sin duda, la intención del legislador es correcta, pues se pretende instaurar un procedimiento eficaz y simplificado para juzgar delitos “leves” (es decir, delincuencia menor), en un tiempo reducido, con la finalidad de evitar una congestión de casos en las Cortes penales.

Sin embargo, pese a esta buena intención, es evidente que su compleja y poco clara redacción presenta una serie de inquietudes y errores, pues da lugar a una contradicción en lo que respecta a la oralidad en el anuncio de la prueba, limita el derecho del fiscal de ser el único titular de la acción penal, y puede producir vulneración al derecho a la defensa en relación a la garantía de contar con los tiempos necesarios del procesado para preparar una defensa y un anuncio de pruebas de forma óptima. Su confusa redacción conlleva al riesgo de que los operadores de justicia no resuelvan estos procedimientos de conformidad con lo que establece la norma, sino en base a un decisionismo judicial.


Bibliografía

Chávez, L. R. (2017). Eficacia del Procedimiento Directo en la consecución de sentencias. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar .

ENCALADA, N. V. (Septiembre de 2014). PROCEDIMIENTO DIRECTO EN COIP: RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA. Obtenido de CRIMINOLOGIA Y DERECHO PENAL: http://elcriminologo.blogspot.com/2014/09/procedimiento-directo-en-coip.html

MUÑOZ, T. E. (2016). El PROCEDIMIENTO DIRECTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL. Quito: PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR.

Rosillo, V. (2020). Audiencias de Procedimiento Directo y Abreviado. Audiencia de los Procedimientos Especiales en Materia Penal. Quito.

Vaca, R. (Quito). Derecho Procesal Penal Ecuatoriano. 2015: Ediciones Legales .

Vergara, B. (2015). El Sistema Procesal Penal. Guayaquil: Editorial Murillo.



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