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LOS EXTREMOS PROCESALES Y SU INTERÉS JURÍDICO PARA OBRAR

I. INTRODUCCIÓN. La gran relación que existe entre el derecho de acción y las partes procesales es el punto de partida para ubicarnos en la historia y, empezar a seguir los pasos evolutivos que ha tenido el concepto de parte en el presente artículo también denominados como extremos procesales. Podremos evidenciar que la acción en un primer momento era considerada como parte del derecho subjetivo y solo le pertenecía al titular, siempre que alguno de sus derechos haya sido agraviado; por lo tanto, corresponde decir que en esa etapa de la historia solo se podía considerar como parte a quien era titular del derecho subjetivo. De idéntica manera, la historia también nos permite ver como el concepto inicial de parte evoluciona transformándose en un concepto estrictamente formal. Gracias al esquema aportado por el Profesor Óscar Soto Soto, entenderemos los roles que cumplen cada uno de los extremos procesales, además se establecerá la real dimensión del concepto de parte y el origen del mismo. Incluso determinaremos cuales son los intereses protegidos por la prenombrada Institución Procesal; y, si la calidad de parte, le corresponde también a aquellos que actúan a nombre de terceros. Ahora bien, los elementos esenciales que corresponden al concepto de parte serán analizados de forma integral, puesto que se torna necesario determinar los requisitos que deben cumplir los extremos procesales para intervenir de manera correcta en una contienda judicial, es claro que estamos hablando de la CAPACIDAD PARA SER PARTE y de la CAPACIDAD PARA ESTAR EN EL JUICIO. Adicionalmente, debemos destacar que traeremos a colación la distinción elaborada por el maestro italiano Carnelutti, en virtud de la gran importancia que tiene en la práctica jurídica actual. Finalmente pretendemos analizar a una institución procesal que ha sido gravemente minimizada por una parte de la doctrina, pero que se presenta en la actualidad como institución vigente y de mucha utilidad. Dentro del análisis que desarrollaremos se establecerán sus características, tipos y concepto; es claro entonces que el Interés Jurídico para Obrar posee en la actualidad una gran relevancia dentro de una contienda judicial, sobre todo por el fin que los extremos procesales buscan conseguir. II. ANTECEDENTES.


Cuando el Estado siguiendo el curso normal de la evolución del Derecho prohíbe a sus ciudadanos realizar justicia por mano propia ,éste adquiere la obligación de administrarla; es decir, que debe nombrar y facultar a diversos órganos jurisdiccionales, para que resuelvan las distintas cuestiones litigiosas que sus ciudadanos someten a la jurisdicción de los prenombrados órganos estatales, en mérito de su derecho de acción. Y es precisamente el derecho de acción el que permite, a partir de sus diversas manifestaciones y composiciones teóricas, entenderla evolución del concepto de parte y todas sus implicaciones. El vínculo entre el derecho de acción y los extremos procesales es tal que uno de los elementos del prenombrado derecho son los sujetos procesales1. Cuando seguimos cronológicamente la historia y nos ubicamos en el Derecho Romano, podemos tener un primer concepto de Acción, puesto que Celso manifiesta: “nada distinto es la acción del derecho de perseguir en juicio cuanto se nos debe”2, en este punto de la historia la acción y el derecho subjetivo eran considerados como elementos equivalentes, es decir que no se trabada de determinar si un sujeto tenía derecho a una cosa, sino que se buscaba definir si un sujeto poseía o no una acción para perseguir un determinado derecho. Por lo que se concluye, que los romanos consideraban que la ausencia de una acción provocaba la inexistencia del derecho subjetivo3. En el tiempo de la Escuela Monistase concibe a la acción como una parte del Derecho Sustancial, es decir que se vincula íntimamente al Derecho de Acción con la lesión de un determinado derecho subjetivo4. De lo anterior se deduce que la acción realmente era considerada como la capacidad para reaccionar contra la lesión de un derecho subjetivo. Savigny aclara todo lo expuesto diciendo: “la violación del derecho sustancial da origen a otro derecho que tiene por contenido una obligación del violador de cesar en la violación”, esto es que el prenombrado autor deja clara la dependencia del derecho de acción para con el derecho sustancial y su violación5. Para el maestro procesalista italianoGiuseppe Chiovenda, la acción debe ser entendida como: “el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuaciónde la voluntad de la ley”6, es decir que se requierede la actividad unilateral propia del titular del derecho para poder ejercer la acción y reclamar una conducta del demandado, el mismo que para Chiovenda es el único sujeto pasivo.Cabe recalcar que en un primer 1 Quintero, B., & Prieto,E. (2008). Teoría general del derecho procesal. Bogotá, Temis. 2 Posada, G. P. (2014).Del Derecho de Acción a la efectiva Tutela Jurisdiccional de los Derechos. Ius Et Veritas, 24(49), 146-161. 3 Quintero, B., & Prieto,E. (2008). Teoría general del derecho procesal.Bogotá, Temis. 4 Quintero, B., & Prieto,E. (2008). Teoría general del derecho procesal.Bogotá, Temis. 5 Quintero, B., & Prieto,E. (2008). Teoría general del derecho procesal.Bogotá, Temis. 6 Chiovenda, G., & FIGUEROAALFONZO, E. N. R. I. Q. U. E. (1997).Curso de derecho procesal civil.


momento la acción fue ideada como un componente del derecho subjetivo, como dice Chiovenda se consideraba que la acción era “un poder, inherente al derecho de reaccionar contra la violación”7, esta idea llevada al campo de las partes procesales nos permite colegir que solo se consideraba parte al titular del derecho. Empero, la prenombrada teoría es discutida, puesto que como dice Alsina “puede faltar la relación jurídica sustancial invocada”8, es decir que la persona que se creía titular de un determinado derecho puede no serlo, y aun así, es posible que sea considerada como parte en un proceso. Por ejemplo: A, alega que se ha incumplido el contrato, y por ello demanda a B, quien a su vez alega que el contrato al que se refiere A no existe; en su resolución el Juez declara como inexistente al referido contrato, podemos darnos cuenta en este punto que A no puede ser titular de un derecho que no existe, pero a pesar de ello fue considerado como parte dentro de un proceso9. El autor español Juan Montero Aroca en un intento por conciliar las concepciones abstractas y concretas del Derecho de Acción, busca encontrar un punto diferenciador en el contenido de cada una de las corrientes, dentro del prenombrado intento de Montero Aroca se destaca que: I) el derecho abstracto de acción, debe entenderse como la capacidad que tienen los ciudadanos para pedir la tutela de un derecho al Estado; II) el derecho concreto de la acción, consiste en la búsqueda de una sentencia favorable; y, III) la acción como pretensión, debe entenderse como la cosa, cantidad o hecho que se pide, en este punto se puede evidenciar que Montero Aroca al contrario de lo que dice Windscheid, deferencia a la acción de la pretensión10. Luego de las teorías descritas, autores como Alsina11 y Jofré12 sostienen que la acción ya no es concebida como un componente del derecho subjetivo, sino que es considerada como un derecho autónomo que faculta a cualquier persona a solicitar la tutela del Estado mediante los actos de proposición. En virtud de esta nueva consideración, la noción de parte procesal se desliga del titular del derecho, por consiguiente, será considerado como parte la persona que solicite la tutela del Estado, sin ser requisito que el solicitante sea el titular del derecho subjetivo. La concepción moderna del Derecho de Acción, la encontré en mi paso por la Escuela de Derecho, dentro de la materia denominada como “Teoría General del Proceso”, dictada por el Doctor Juan Pablo Álava Loor, quien al referirse al derecho de acción afirma: “es el poder que tiene toda persona para solicitar al Estado la prestación del servicio público de 7 Chiovenda, op. cit., t. I, pág. 69 8 Alsina,op. cit., t. I, pág. 277. 9 Alsina, op. cit., loc. cit. 10 Quintero, B., & Prieto,E. (2008). Teoría general del derecho procesal. Bogotá, Temis. 11Alsina,op. cit., t. I, pág. 278. 12 Tomás Jofré,Manual de Procedimientos, t. III, pág. 170, Ed. La Ley.


Administración de Justicia,para así solucionar una controversia”13, del concepto aportadopor el prenombrado profesor, surgen diversas cuestiones: (I) cualquier personapuede pedir la tutela estatal,no importa si es titular del derecho o no, tampoco importa si el derecho alegado fue lesionado, o si está o no en peligro; (II) como se pide la prestación de un serviciopúblico no importasi la sentencia es favorableo no para el accionante; y, (III) el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, ya este está jurídicamente obligadoa prestar el servicio públicode Administración de Justicia. III. UNA APROXIMACIÓN A LA NOCIÓN DE EXTREMOS PROCESALES. Desde sus inicios el proceso ha sido concebido como un mecanismo de estructura compleja que está orientado a la soluciónde una determinada contienda jurídica. Del principio de controversia se desprende que para la conformación de una verdadera contienda judicial es necesarioque por lo menos existan dos partes, las mismas que deberán desempeñar un determinado rol que va a generar posiciones contrapuestas. Para empezar a gestar una idea correcta de lo que significa “extremos procesales” nos apoyaremos en un esquema que presenta el profesor colombiano Óscar Soto Soto, referente a la relación jurídica procesal, cabe recalcar que dentro del mencionado esquema se identifican a ciencia cierta los extremos procesales existentes; el esquema del cual hablamos en líneas anteriores es el siguiente: JUEZ DEMANDANTE

DEMANDADO

Fuente: Óscar Soto Soto14 Gracias al aporte del profesor Soto Soto, podemos evidenciar los dos extremos procesales existentes, el primero ocupado por el demandante; y, el segundo, ocupado por el accionado. Ahora bien, cuando en líneas anteriores decíamos que cada uno de los extremos procesales cumplirá un rol que necesariamente coloque a las partes en posiciones contrapuestas, estábamos haciendo referencia a que el demandante es quien ejerciendo su derecho de acción invoca su pretensión y la dirige en 13 Álava, J. (2017). La Acción [Material del aula]. Teoría General del Proceso, Universidad Católica Santiago de Guayaquil, Guayaquil, Guayas. 14 Soto, O. (2016). El Proceso Jurisdiccional. En L. López (Ed.).Derecho Procesal Contemporáneo (pp. 241 - 312). Medellín, Colombia: Sello Editorial Universidad de Medellín.


contra del demandado, mientras que el demandado es contra quien se invoca la pretensióny está obligado a resistirla15. Es claro entonces que cuando nos referimos a los “extremos procesales”, indudablemente estamos hablando de las partes procesales, por tanto, a partir de este punto en el presente considerando, centraremos nuestro esfuerzo en aportar al lector un concepto de parte. Para el maestro Hernando Devis Echandía el concepto de parte es un concepto estrictamente formal, puesto que el prenombrado autor afirma: “parte es aquella persona que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el proceso; quienes demandado directa o por conducto de su representante y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental”16, con lo expuesto el maestro colombiano busca sostener que para tener la calidad de parte en un proceso es suficiente con que un ciudadano active al Órgano Jurisdiccional ejerciendo su derecho de acción; y, a su vez, inserteen su solicitud inicial una pretensión dirigida en contra del demandado. Es decir, que para ostentarla calidad de parte, basta que un individuo se atribuya la titularidad de un derecho o pida su protección e invoque una pretensión en contra de una determinada persona; no importa en ese momento si el actor es el titular del derecho alegado si el demandado está obligado legal o contractualmente a cumplir la prestación que el accionante exige. Conclusiones: (I) el concepto de parte es un concepto formal, que surge de la relación jurídica procesal; (II) por los roles que cumplen cada uno de los extremos procesales se vincula al concepto de parte con el concepto de pretensión, puesto que tanto quien pretende demandante, como aquella persona contra quien se pretende demandado son considerados como partes; (III) aquellas personas que actúan en el proceso a nombre de otros no poseen la calidad de partes, puesto que el concepto de la institución analizada solo alcanza los intereses propios; (IV) los extremos procesales son las partes y éstas dentro del proceso tienen posiciones contrapuestas. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES CONCERNIENTES A LAS PARTES.- Dentro del mundo del Derecho, a lo largo del tiempo, se han establecido determinados elementos esenciales que sirven para la validez de un acto jurídico,estos elementos son denominados como presupuestos por parte de la doctrina; cabe destacar que los sujetos del litigio también deben cumplir con una gama de limitaciones jurídicas para que la sentencia sea 15 Ramírez Carvajal,D. M., Bustamante Rúa, M. M., Pabón Giraldo, L. D., Rojas López, J. G., Soto Soto, Ó., & Velásquez Restrepo, L. M. (2016). Derecho procesal contemporáneo. Sello Editorial de la Universidad de Medellín. 16 Soto, O. (2016). El Proceso Jurisdiccional. En L. López (Ed.).Derecho Procesal Contemporáneo (pp. 241 - 312). Medellín, Colombia: Sello Editorial Universidad de Medellín.


válida. Estamos hablando sin duda de la CAPAPCIDAD PARA SER PARTE y de la CAPACIDAD PARA ESTAR EN EL JUICIO. La capacidad para ser parte de acuerdo con Alsina, debe entenderse como la “capacidad jurídica llevada al proceso civil, la capacidad para ser sujeto de una relación jurídica procesal”17; es decir, que la prenombrada capacidad es la que faculta a un determinado sujeto para que sea titular de los derechos, cargas y obligaciones que surgen en virtud de una relación jurídica procesal, pero también lo obliga a asumir los efectos que surgen en mérito de un proceso concreto. La doctrina establece que la capacidad para ser parte corresponde a lo que el Derecho Sustancial designa como la capacidad de goce, puesto que ésta ha sido concebida como la facultad que tiene un sujeto para ser considerado como titular de una relación jurídica procesal18. Sobresale a su vez la idea de que la capacidad para ser parte es obtenida por una persona por el mero hecho de su existencia19. Dentro del amplio desarrollo doctrinal se establece que la ausencia de la capacidad para ser parte se da cuando se interpone una demanda en representación de una persona inexistente; ahora bien, si nos encontramos en el caso descrito anteriormente la solución del mismo va a depender del momento procesal en el cual es detectado el error antes descrito. Si el error es localizado antes de que se dicte la sentencia el juez o las partes deberán exponerlo para que sea corregido; por otro lado, si el error es descubierto por el juez al momento de dictar sentencia, este deberá emitir una sentencia inhibitoria ya que la contienda tiene el carácter de aparente.20 El segundo presupuesto que corresponde a las partes es la capacidad para estar en juicio, también conocida como la capacidad para comparecer al proceso; de acuerdo a la doctrina, la prenombrada capacidad en el Derecho Sustancial es conocida como la capacidad de ejercicio. Es en definitiva, aquella aptitud jurídica que faculta a una determinada persona para que pueda comparecer al proceso por sí misma21. Como conclusiones de la capacidad para comparecer al proceso tenemos: (I) las personas que son legalmente capaces comparecen por sí mismas al proceso; (II) los incapaces deben comparecer con su padre o madre, tutor o curador; (III) las personas jurídicas deben comparecer por medio 17 Alsina, op. cit., t. I, pág. 284. 18 Ramírez Carvajal, D. M., Bustamante Rúa, M. M., Pabón Giraldo, L. D., Rojas López, J. G., Soto Soto, Ó., & Velásquez Restrepo, L. M. (2016). Derecho procesal contemporáneo. Sello Editorial de la Universidad de Medellín. 19 Ibídem. 20 Ramírez Carvajal, D. M., Bustamante Rúa, M. M., Pabón Giraldo, L. D., Rojas López, J. G., Soto Soto, Ó., & Velásquez Restrepo, L. M. (2016). Derecho procesal contemporáneo. Sello Editorial de la Universidad de Medellín. 21 Ibídem


de su representante legal; (IV) una tercera persona, puede comparecer al proceso si tiene procuración judicial –por la gran complejidad de los asuntos que se ventilan en el proceso la procuración judicial solo la puede recibir un Abogado-; (V) cualquier persona puede comparecer al proceso a nombre de otras, si se ha establecido a su favoruna procuración común requisitos de la Procuración Común: Deben ser varias personas, deben tener las mismas pretensiones, no debe existir compatibilidad de posiciones dentro del proceso-22. V. LA DISTINCIÓN DE CARNELUTTI. El renombrado autoritaliano trae consigouna distinción muy importante y útil, puesto que él distingue al sujeto del litigio del sujeto de la acción. Manifiesta que este último es quien inicia el litigio a partir de la solicitud que le hace al órgano jurisdiccional mediante la demanda; mientras que, el sujeto del litigio “es aquel respecto del cual se hace el proceso y que, por lo tanto, sufre sus consecuencia”23. Carnelutti manifiesta que el interés y la voluntad son elementos de la acción, y que estos, sirven para establecer de manera precisa cuando los sujetos de la acción y del litigio son simples o complejos. Se considera que son simples cuanto el interés y la voluntad corresponde a un mismo sujeto; por el contrario, se considera que son complejos cuando una persona manifiesta la voluntad de aquella a la que le pertenece el interés. Ejemplo de esta última clasificación es la representación legal o convencional24. La última distinción es importante puesto que permite llevar a cabo una precisión técnica, en el sentido que correctamente lo manifiesta Alsina, se establece que mal hacen los Códigos Procesales en otorgar la calidad de partes a los representantes, puesto que estos en realidad, son meros auxiliares de las partes. En el mismo sentido, el prenombrado autor dice: “en realidad, la representación se trata de una simple cuestión de integración o de un mandato, pues en ningún caso el proceso se hace en provecho en perjuicio del representante, sino del representado”25. Aquella precisión técnica, debe ser aprovechada tanto por los litigantes como por los estudiantes de la carrera de Derecho. VI. EL INTERÉS JURÍDICO PARA OBRAR Y SUS IMPLICACIONES. VI.1.- Introducción 22 Álava, J. (2018). Presupuestos Procesales [Material del aula]. Derecho Procesal y Práctica Civil I, Universidad Católica Santiago de Guayaquil, Guayaquil, Guayas. 23 Carnelutti, op. cit., t. II, parágrafo147. 24 Carnelutti, op. cit., loc. cit. 25 Alsina, op. cit., t. I, pág. 278.


Algunos autores a lo largo del tiempo han minimizado, en gran medida, la importancia que tiene el Interés Jurídico para Obrar, por una parte Carnelutti sostiene que el Interés Jurídico para Obrar es una “institución muerta”; por otra, Redenti sostiene que el Interés Jurídico para Obrar es la “quinta rueda del coche”, observamos entonces el desprecio profundo con el que cierta parte de la doctrina trata la prenombrada institución26. Luego de las aseveraciones de los distinguidos autores, corresponde ahora hacernos una interrogante que nos va a permitir encaminar de manera correcta el desarrollo del presente apartado; ¿Es el Interés para Obrar es una institución de poca relevancia; o,por el contrario, se presenta como una institución fundamental al momento de pedir la tutela del órgano jurisdiccional? VI.2.- Aproximación Conceptual Debo empezar diciendo que el Interés para Obrar de ningún modo es la “quintarueda del coche” ni una institución “muerta”,puesto que se presenta como una institución procesal vigente y útil27. Se centra en definir la real utilidad que otorga el proceso a la tutela solicitada por las partes28. A criterio del profesor Francesco Luiso el concepto de la referida institución procesal está íntimamente vinculado con el Principio de Economía Procesal, por ello, sostiene que el Interés para obrar debe ser entendido como: “aquel que sirve para evitar una actividad procesal relativa a una demanda o una defensa fundada, pero inútil”29. Por su parte el maestro Hernando Devis Echandía cuando analiza el Principio de Economía Procesal, sostiene que: “es la consecuencia del concepto que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal, resultando de él el rechazo de la demanda que no reúne los requisitos legales”30; entonces, se hace evidente la relación que existe entre el interés para obrar y el principio de economía procesal, puesto que ambas están orientadas a evitar que el proceso se torne inútil. A nuestro criterio el Interés Jurídico para Obrar se traduce como el menester actual que tiene un sujeto para pedir la tutela del Estado mediante un Proceso Judicial, en el cual debe evitar sea toda costa que se produzca actividad procesal inútil, con el objeto de hacer, en la medida de lo posible, el trabajo de los jueces más sencillo y conseguir así mismo, un sistema de justicia realmente expedito. Es claro que el InterésJurídico para Obrar busca que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la pretensión invocada por el accionante, en virtud de la insatisfacción o 26 Avendaño, J.L. (2010). El Interés para Obrar. Themis, Revista de Derecho. Volumen (58),pp. 63 – 69. 27 LUISO, Francesco. “Dirittoprocessuale civile”. Milán: Giuffré. 1997. pp. 201-207. 28 Avendaño, J.L. (2010). El Interés para Obrar. Themis, Revista de Derecho. Volumen (58), pp. 63 – 69. 29 LUISO, Francesco. “Diritto processuale civile”.Milán: Giuffré. 1997. pp. 201-207. 30 DEVIS ECHANDIA,Hernando. “Compendio de Derecho Procesal.Teoría General de Proceso”. Tomo I. Medellín:Editorial Dike. 1993.


violación de un derecho protegido por el Ordenamiento Jurídico, mediante una sentencia de fondo. Conclusiones: (I) por la pretendida utilidad, tomando en consideración la pretensión invocada, debe seleccionarse de manera correcta la tutela estatal que se solicita; (II) el único modo de proteger el derecho vulnerado es la vía jurisdiccional; y, (III) el Interés Jurídico para obrar necesariamente le reportará una utilidad al demandante. VI.3.- Clases de Interés para Obrar El Profesor Luiso señala que existen dos clases de Interés para Obrar, las mismas son: (I) Interés para Obrar como Medio, aquí el sujeto solo puede obtener su pretensión mediante el empleo del proceso judicial; y, (II) Interés para Obrar como resultado, se da cuando el fruto del Proceso causa una variación en el entorno del accionante31. Por otro lado, Juan Luis Avendaño nos proporciona ejemplos donde se evidencia la falta de Interés para Obrar: (I) Ausencia de Interés para obrar en el medio; el trabajador quiere dar por terminado el vínculo laboral, puede hacerlo simplemente presentando el desahucio, no es necesario que presente una demanda. Es claro que en el ejemplo descrito, el trabajador puede obtener su pretensión presentando solo una carta, en ningún momento hay la necesidad de iniciar un proceso judicial; y, (II) Ausencia de Interés para Obrar en el resultado; el hermano del causante fallecido, que demanda la nulidad del testamento porque se ha falsificado la firma del causante, en el presente caso aunque el accionante obtenga una sentencia favorable, no podrá reportar utilidad alguna por la existencia de herederos forzosos, es decir que su entorno se mantendrá exactamente igual32. VI.4.- Características IV.4.1.- Es un Interés Secundario La idea del carácter secundario del Interés para Obrar de acuerdo al profesor Juan Morales Godo surge por la insatisfacción o lesión de un derecho protegido por el Ordenamiento Jurídico33. Manifiesta el prenombrado autor que en un primer punto nuestro interés consiste en que el obligado cumpla de manera voluntaria con lo establecido en la ley, entonces estamos frente a un interés primario. Por otro lado, estamos frente a un interés secundario cuando no se cumple con lo establecido en las Normas Jurídicas, y, por ende, tendremos necesariamente que solicitar la Tutela del Órgano Jurisdiccional invocando una pretensión, cabe recalcar que el Interés para Obrar se constituye como un requisito necesario para que el juez de la causa emita una sentencia de fondo, la 31 LUISO, Francesco. “Diritto processuale civile”.Milán: Giuffré. 1997. pp. 201-207. 32 Avendaño, J.L. (2010). El Interés para Obrar. Themis, Revista de Derecho. Volumen (58), pp. 63 – 69. 33 Godo, J. M. (2003).Reflexiones sobre el denominado interés para obrar. Ius et Praxis, (034),51-66.


misma que puede beneficiar o no al accionante, la decisión judicial depende siempre de los medios probatorios que las partes aporten al proceso34. IV.4.2.- Es un Interés Autónomo Sin bien es cierto que el Interés para Obrar posee el carácter de secundario, no es menos cierto que el referido interés no es accesorio, sino que por su naturaleza no debe confundirse con interés del derecho sustancial ya que la existencia del interés primario no va a causar siempre la existencia del interés secundario, el mismo que surge solo cuando se ha violentado un derecho protegido por el Ordenamiento Jurídico35. Es decir, que si el obligado cumple con el interés primario no habrá la necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional para emita una sentencia de fondo sobre una pretensión invocada. Por otro lado, debemos decir que si existe interés para obrar el juez podrá emitir una sentencia de fondo sobre la situación jurídica puesta a su conocimiento, pero su decisión no se va a auxiliar en la pretensión en la pretensión invocada, sino que se basará únicamente en los medios probatorios aportados por las partes en el proceso. IV.4.3.- Es un Interés Actual, Serio y Concreto Concreto A pesar de que Ugo Rocco afirma que se trata de un interés general por el hecho de ser independiente del interés primario, y por buscar la Tutela del Órgano Jurisdiccional36. Nos desligamos de la postura del autor italiano porque es claro que la institución procesal analizada en el presente artículo tiene un objetivo concreto, esto es que el juez emita una sentencia de fondo37. Serio y Actual El jurista italiano Ugo Rocco manifiesta que el Interés para Obrar debe ser serio y actual, sostiene que para llegar a este resultado fue necesario realizar un ejercicio de utilidad, es decir que luego de acudir al Órgano Jurisdiccional se debe reportar un beneficio en el entorno del demandante y un perjuicio en la realidad del demandado, sino se da estaremos frente a una actividad procesal inútil38. Sin embargo, el maestro Hernando Devis Echandía sostiene que el juicio de utilidad solo se da en relación al demandante, puesto que a pesar de que la lógica manifieste que si hay un beneficio para el demandante habrá un perjuicio para el demandado, esto no siempre es así pues en alguno casos como 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 ROCCO, Ugo. Op. cit., p. 341. 37 Godo, J. M. (2003).Reflexiones sobre el denominado interés para obrar. Ius et Praxis, (034),51-66. 38 ROCCO, Ugo. Op. cit., p. 341.


Por ejemplo, en el divorcio la separación de bienes el perjuicio del demandado puede llegar a ser aparente39. En fin, se establece que el Interés para Obrar es serio porque requiere de una actividad procesal útil que genere un beneficio para el demandante, esta va de la mano con un comportamiento serio y leal por parte de los extremos procesales.

El Interés para Obrar no puede de ningún modo constituir un interés futuro, esto es, que no se puede referir a pretensiones que no son objeto de tutela jurídica por parte del Estado. Por lo que, necesariamente, se requiere que mencionado interés que surge por la vulneración de un derecho sustancial, sea actual40.








































39 DEVIS ECAHNDÍA,Hernando. Op. cit., p. 278.

40 Godo, J. M. (2003).Reflexiones sobre el denominado interéspara obrar. Ius et Praxis, (034),51-66.

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