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CUESTIONES PROCESALES EN MATERIA CONSTITUCIONAL: APELACIÓN.

Ab. Joseph Vera Alomoto.


Estimado lector, el día de hoy abordaremos un tema distinto a la anterior entrada que se realizó sobre el recurso de casación[1]. Empezaremos dilucidando aspectos generales del recurso de apelación: ¿Cuál es el momento procesal oportuno en que se debe fundamentar? ¿Cómo se debe entender el verdadero efecto de la suspensión de la sentencia? Y ¿Cómo ejecutar correctamente la sentencia emitida en Corte Provincial?  


1.- Recurso de apelación en garantías jurisdiccionales


Surge la duda si el recurso de apelación en justicia ordinaria funciona de la misma manera que en las garantías jurisdiccionales[2]; es totalmente distinto en cuanto: temporalidad, admisibilidad y fundamentación.


       i.          En cuanto a su temporalidad


En los procesos en sede ordinaria, el apelante (actor o demandado) tiene el término de 10 días a partir de la notificación de la sentencia para interponer recurso de apelación. Por el contrario, en los procesos de garantías jurisdiccionales, solo se tiene el término de 3 días para interponer el recurso a partir de la notificación de la sentencia. En este parágrafo se desprende otro asunto, sobre una diferencia especial entre interponer el recurso y su fundamentación, lo cual, se tratará más adelante.


     ii.          Sobre la fundamentación


La fundamentación no es un requisito indispensable -a diferencia en sede ordinaria- para interponer recurso de apelación en materia constitucional. En la práctica -como estrategia procesal- es común que defensores técnicos presenten argumentos de descargo o un breve recuento de los acontecimientos importantes antes que el juez de origen emita su sentencia. Así mismo, suelen presentar fundamentaciones antes que el juez de instancia convoque a la audiencia de estrados o emita su sentencia.


Como se ha mencionado, no es un requisito obligatorio presentar fundamentación para interponer recurso de apelación. Esto se deduce de la simple lectura del art. 24 de la LOGJCC y de la comparación del art. 257 del COGEP[3]. Al final del día, los jueces de instancia resuelven en mérito de los autos, es decir, lo practicado en el expediente (demanda, contestación y pruebas[4]) y quedará a discreción de cada juzgador si toma o no en cuenta los argumentos de descargos o fundamentaciones presentados por los defensores técnicos.    


   iii.          Por último, en cuanto a la admisibilidad


En esta etapa de admisibilidad, lo lógico, sería que haya una similitud entre la sede constitucional y ordinaria, pero no lo hay, incluso se torna un poco complejo, pero precisamente es el presente ensayo para aclarecer estas cuestiones procesales. El juez de origen solo verificará que se haya interpuesto el recurso de apelación conforme a la normativa aplicable[5], pero hay varios acontecimientos que se pueden presentar.


a)     Primer acontecimiento. El defensor técnico que plantee su recurso de apelación de manera oral ante el juez de origen, este al emitir su sentencia de oficio dispondrá que el proceso sea elevado a Corte provincial para que la sala que mediante sorteo se haya conformado avoque conocimiento del proceso.

 

b)    Segundo acontecimiento (no es común). El defensor que interponga su recurso de apelación luego de la audiencia y antes de la notificación por escrito de la sentencia[6], se debe dar a trámite y remitirse a los jueces de instancia. En sede ordinaria este recurso seria inadmitido por considerarse su presentación prematuro y tendría el mismo efecto de extemporáneo.

 

c)     Tercer acontecimiento. El defensor que interponga su recurso de apelación dentro del término de 3 días a partir de la notificación de la sentencia del juez de origen, este admitirá a trámite el recurso sin necesidad de correr traslado a la contraparte y dispondrá que sea elevado a la Corte Provincial.

 

d)    Solo se comprobará que se haya interpuesto el recurso de apelación y, el juez de origen está impedido de realizar un examen de procedencia.


Previo a culminar con este acápite, es preciso aclarar que cuando se presenta por escrito el recurso de apelación posterior a la notificación de la sentencia, en la fundamentación se asemeja mucho en materia penal, es decir, la exigencia es tan solo indicar que se apela y que sea elevado a la corte provincial.


Una vez explicados estos tres aspectos generales del recurso de apelación, es ahora dejar establecido que, el momento procesal oportuno para fundamentar adecuadamente dicho recurso es en la audiencia de estrados, donde deben quedar claramente expuestos los agravios causados por la sentencia del juez de origen. Ahora, ¿Cómo se debe realizar adecuadamente esta fundamentación del recurso de apelación en materia constitucional? En una próxima entrada no muy lejana, se revelará este secreto mejor guardado en el que ustedes a primera mano serán participes de conocerlo.


2.- Suspensión de la sentencia cuando se interpone recurso de apelación


Es notorio que los efectos de las sentencias, cuando se interpone recurso de apelación, pueden ser suspensivo, no suspensivo y diferido, esto se maneja mucho en sede ordinaria. Por otra parte, los efectos de las sentencias en sede constitucional pueden ser son suspensivo o no suspensivo; por alguna razón, se omite el efecto diferido, posiblemente debido a la naturaleza del proceso, que exige rapidez y eficacia en todas sus fases. Sin embargo, de la propia redacción de la norma en que se concede el efecto es que surge la siguiente duda procesal; pero, primero veamos lo que prescribe la norma: “Art. 24 LOGJCC (…) la interposición del recuro no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o la entidad accionada. (…)”. 


No cabe duda que, cuando el demandado interpone una apelación, esta se concede sin efecto suspensivo, lo que significa que la sentencia de primera instancia podrá ser ejecutada mientras se resuelve la apelación. Sin embargo, la normativa no especifica los efectos de la apelación cuando es el demandante quien la interpone. Dicho esto, ¿Qué sucede cuando el accionante apela pese que la sentencia resulto favorable?


A manera de ejemplo, a un servidor público se le concede, mediante sentencia, el reintegro a su lugar de trabajo y el pago de remuneraciones que dejó de percibir; sin embargo, el cálculo de dichas remuneraciones se hará desde el momento en que presentó su demanda hasta el día en que se efectué su reintegro. En este caso específico, el actor apeló una sentencia favorable; siguiendo la lógica de la redacción del artículo, el procedimiento correcto habría sido conceder el recurso con efecto suspensivo, lo cual no sucedió. La única explicación coherente que comparto, por ahora, proviene de Juan Francisco Guerrero del Pozo[7], quien sostiene que la razón para que la norma especifique que el recurso interpuesto por el accionado solo se conceda con “efecto no suspensivo”, es para no desvirtuar la utilidad de las medidas cautelares, de este modo, la suspensión de la ejecución de la sentencia resulta relevante para el accionante, se evita que el daño que se buscaba detener se reanude mientras se resuelve la apelación.


No hay que desconocer que, existe otro tipo de clasificación de los efectos de las sentencias en materia de garantías jurisdiccionales, son:[8]


I.         Efecto inter partes: es decir, que vinculan, fundamentalmente a las partes del proceso

II.       Efecto inter pares: una sentencia de esta naturaleza supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro, a todos los casos similares.

III.    Efectos inter comunis: efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción.

IV.   Estados de cosas inconstitucionales, por la cual ordena la adopción de políticas o programas que benefician a personas que no interpusieron la acción de tutela.


3.- La correcta ejecución de la sentencia 


Debido a las limitaciones del formato del blog, no pude incluir un análisis detallado sobre la prueba, aunque espero poder hacerlo en otra oportunidad. Sin embargo, para aprovechar el espacio, abordaré directamente la pregunta: las sentencias expedidas por los jueces de instancia ¿Es de ejecución inmediata o debe seguir su curso ante al juez de origen?


Se debe respetar el debido proceso y no atentar contra la seguridad jurídica. Lo correcto es que el juez de origen avoque conocimiento del proceso y disponga las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Además, puede convocar una audiencia, conforme al Art. 18 LOGJCC, con el fin de discutir cuáles serían los mecanismos más efectivos para lograr la reparación. En esta etapa procesal, incluso se abre la posibilidad de llegar acuerdos reparatorios. 


CONCLUSIONES:


1)    Diferencias en la apelación: no se deben mezclar los aspectos procesales del recurso de apelación en sede ordinaria con los de garantías jurisdiccionales; son totalmente diferentes en cuanto temporalidad, fundamentación y admisibilidad.

2)    Resolución en mérito de los autos: los jueces de garantías jurisdiccionales resuelven en mérito de los autos, por lo tanto, se recomienda que al momento de exponer o fundamentar los agravios de la sentencia ante el juez de instancia, sea en la audiencia de estrados.

3)    Limitación del juez de origen: los jueces de origen solo comprobarán que se haya interpuesto el recurso de apelación, están impedidos de realizar un examen de procedencia.

4)    Efecto suspensivo en la apelación: el recurso de apelación debe concederse con efecto suspensivo al apelante, ya que, por lógica y coherencia en la protección de derechos, la normativa permite esta interpretación. Sin embargo, Juan Francisco, aporta una interpretación más cercana a la realidad procesal, señalando que la suspensión de la ejecución de la sentencia resulta relevante para el accionante cuando ha pedido y se le han concedido medidas cautelares.

5)    Distinción entre efectos: es importante diferenciar entre el efecto en que se concede el recurso de apelación y los efectos que tienen las sentencias. El primero se refiere a si el recurso es concedido con efecto suspensivo o no suspensivo, mientras que, el segundo se relaciona con los efectos inter partes, pares, comunis y estados de cosas institucionales.

6)    Ejecución sentencia: se debe respetar el debido proceso, lo que implica que la ejecución de la sentencia sea ante el juez de origen. Además, se debe quitar esa idea que la ejecución de las sentencias es de aplicación inmediata, por el simple hecho que la naturaleza del proceso exige rapidez y eficacia en todas sus fases.


 

[1] Cordialmente los invito a que puedan leer, cuestionarse y compartir sus opiniones. Lo pueden revisar en el siguiente link: https://latusensublog2020.wixsite.com/website/post/novena-edición-2024

[2] A pesar que se acoge el Código Organizo General del Proceso (COGEP) de manera supletoria en ciertos aspectos, de conformidad con la disposición final de LOGJCC.

[3] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), “art. 24.- Apelación. Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. (…)”. Código Orgánico General de Procesos (COGEP), “art. 257.- Término para apelar.  El recurso de apelación debidamente fundamentado, o la fundamentación en el caso de que se haya interpuesto de manera oral, se presentará por escrito dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito. (…)”. Lo resaltado me pertenecen.

[4] “(…) Que, en méritos de los autos, es una expresión jurídica entendida por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, como sinónimo de “lo alegado y lo probado”. (…) es decir según lo alegado y lo probado en el proceso, que implica el análisis de la demanda, contestación, excepciones y la valoración de las pruebas (…).”. Resolución 07-2017 de la Corte Nacional de Justicia (CNJ), 22 de febrero de 2017.

[5] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 001-10-PJO-CC, párr. 37. “Las juezas y jueces constitucionales que conozcan garantías jurisdiccionales, se encuentran impedidos para calificar la procedencia de un recurso de apelación. Su labor se limita a recibir el recurso interpuesto y remitir el mismo junto con el proceso, a la autoridad competente.”. Lo resaltado me pertenecen.

[6] Dicho recurso debe ser tramitado y no podrá ser inadmitido por extemporáneo, de conformidad con la sentencia No. 1693-17-EP/20, párr. 39 de la Corte Constitucional del Ecuador. 

[7] Guerrero del Pozo, JF. (2020). Las garantías jurisdiccionales constitucionales en el Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones (CEP). Quito. Pág. 60

[8] Sentencia No. 031-09-SEP-CC de la Corte Constitucional.



 
 
 

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Guayaquil, Ecuador

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