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EL ACTO DE LA ASAMBLEA DE JUZGAR A UN FUNCIONARIO PÚBLICO ES RECURRIBLE EN SEDE JUDICIAL

Para entender la naturaleza jurídica del acto de interpelar y censurar por parte de la Asamblea Nacional a un funcionario público, es preciso tener en cuenta algunas consideraciones de naturaleza conceptual y constitucionales; tales como que, hoy bajo la actual estructura constitucional no existen “poderes del Estado”, sino “funciones”, todas ellas entrelazadas, las cuales, todas, legislan juzgan y administran en el marco de sus respectivas competencias.

Así podemos observar que el legislativo no solo expide leyes, sino que también administra su propia función, y juzga administrativamente determinados asuntos.

En el mismo sentido, la función judicial además de ejercer la función de administrar justicia, juzgando y ejecutando lo juzgado, administra, directamente algunos casos, y en otros a través del Consejo de la Judicatura, y ambas expiden diferentes ¨actos administrativos; y, también legisla, como cuando lo hace vía resoluciones en casos de fallos contradictorios o a través de los fallos de triple reiteración sobre determinados puntos de derecho.

Finalmente encontramos al ejecutivo, administrando su propia función, juzgando; por ejemplo, a través de comisarios e intendentes de policía, así como a través de inspectores y subdirectores del trabajo.

El artículo 129 de la Constitución de la República prevé el enjuiciamiento político de ciertos funcionarios públicos por parte de la Asamblea Nacional, a solicitud de determinado porcentaje de sus miembros, por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, estableciendo que la ¨censura¨ producirá la inmediata destitución de la autoridad.

Este efecto, el de la ¨inmediata destitución inmediata de la autoridad¨, sin duda constituye el principal elemente determinante de la posibilidad de recurrir de lo resuelto en dicho acto administrativo, en sede contenciosa administrativa, entiesase judicial, desde que junto con la necesidad de la existencia de un acto administrativo, dicho juzgamiento causa efectos, inmediatos, la destitución.

En este sentido, la fuente del ¨acto administrativo¨ de cualquier función del Estado, no puede condicionar el ámbito de la “tutela judicial efectiva”, concepto este, consagrado en el artículo 75 de la Constitución[1] y en el artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial[2], a través del cual el Estado ejerce la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, dicho de otro modo, el mecanismo a través del cual, como nos lo enseña ¨Alsina¨, evita que impere la razón de la fuerza sobre la fuerza de la rezón, porque de otra manera, entonces, quedaríamos los ciudadanos indefensos, en manos de la Administración, limitados en el ejercicio de la referida “tutela judicial”.

Con estos antecedentes, el acto administrativo es definido como: “(…) la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa”. (Artículo 98 del COA).

Tratadistas del Derecho Administrativo como: Dromi, Ponce y Mayer señalan respecto del acto administrativo que: “(…) es uno de los medios jurídicos por los cuales se expresa la voluntad estatal, justamente con el acto de gobierno o político, (…)”; “una manifestación de la voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos, los cuales se traducen en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones (…)”; y, que se ha establecido, que "el establecimiento de normas jurídicas generales y abstractas, la publicación de reglamentos (...) deben distinguirse del acto administrativo.

Un acto administrativo es, entonces, toda manifestación o declaración emanada de la administración pública en el ejercicio de potestades administrativas, sin que importe la función del Estado de donde proviene, mediante la cual se impone la voluntad administrativa o política de una función, o funcionario, sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados.


II

RESPECTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO


Para poder alcanzar la declaratoria de nulidad de un ¨acto administrativo¨, es necesario la existencia previa del mismo, del mismo modo que para solicitar el reconocimiento de una situación individualizada, y la adopción de las medidas para el restablecimiento de la misma, incluyendo el resarcimiento de los eventuales perjuicios.


III

MEDIDAS CAUTELARES QUE SON POSIBLES

Art. 330.- Suspensión del acto impugnado. A petición de parte, el juzgador podrá ordenar en el auto inicial la suspensión del acto administrativo, cuando de los hechos alegados en la demanda y las pruebas acompañadas, aparezca, como justificado, un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión exhibida, sin que esto implique una decisión anticipada sobre el fondo, siempre que el retardo en la decisión de la causa pueda afectar ¨irremediablemente¨ el derecho opuesto y se evidencie la razonabilidad de la medida.

Cuando el acto administrativo produzca daños irremediables o de muy difícil remediación por la vulneración de los derechos del administrado, el juzgador podrá ordenar en el auto inicial o en sentencia cuando sea el caso, la suspensión del acto administrativo y de sus efectos, a pedido de parte, debiendo el actor fundamentar razonadamente su petición dentro de la demanda.

La parte accionante adjuntará en la demanda los documentos que acrediten de ser el caso, los daños de que pudiere ser objeto. La interposición de cualquier recurso no afectará la suspensión del acto impugnado y sus efectos. Podrá motivadamente revocarse la medida en cualquier estado del proceso, en tanto se advierta una modificación en las circunstancias que lo motivaron. Nota: Incisos segundo, tercero y cuarto agregados por


IV

CONCLUSIÓN


De una aplicación lógica, y agrego yo, necesaria, de lo indicado, la Constitución, garantiza a los ciudadanos la tutela judicial efectiva de los derechos en general. Uno de ellos, el recurrir de los fallos o resoluciones, el “doble conforme”.

Corresponde, de conformidad con el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial que integran las salas de lo Contencioso Administrativo, entre otras funciones, ¨conocer y resolver las controversias que se suscitaren en la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren el carácter tributario; y, supervisar la legalidad de los actos y hechos administrativos, y la potestad reglamentaria de la administración no tributaria, como también las acciones judiciales que se inicien por su inactividad.

Si lo anterior no fuere suficiente para considerar la resolución de la Asamblea Nacional que sanciona, cuando interpela a un funcionario público, un acto administrativo de la Asamblea Nacional, el numeral 4º del referido artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que es también competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Cortes Provinciales, conocer y resolver de las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria.

La ley no ha limitado la capacidad de recurrir de un acto administrativo emanado de la Asamblea Nacional, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y a través de dicho Tribunal, ante la Corte Nacional, en casación.


 

[1] Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.


[1]PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.


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