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LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA



Autor: Ab. Johnny De La Pared Darquea (Mgs)


El objeto primordial de la reivindicación es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.


El actor que plantea el juicio reivindicatorio deberá justificar el dominio que tiene sobre la cosa que solicita se le restituya, pues hay la presunción de que el poseedor es propietario. El demandante deberá presentar la demanda de acción reivindicatoria en contra del actual poseedor, pues así lo determina el Art. 939 del Código Civil.


Si el dueño no tiene los elementos suficientes para determinar quién es el poseedor y el objeto está en manos de un mero tenedor, en el Art. 940 del Código Civil, lo faculta para hacerlo comparecer ante el Juez, y declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Este segundo elemento la podemos constatar también a través de la diligencia preparatoria que podría solicitar el actor.


Asimismo, el actor deberá demostrar que la cosa que pretende reivindicar, es la misma que ésta en posesión del demandado.

Los elementos específicos de la reivindicación son:


1.- Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular que esté claramente identificada (artículos 933 y 936 Código Civil);


2.- Que el actor o demandante tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende (artículo 937 Código Civil);


3.- Que el demandado tenga la actual posesión material de la cosa que se reivindica (artículo 939 Código Civil); y


4.- Que exista plena identidad entre la cosa que reivindica el actor y la que posee el demandado (artículo 933 Código Civil).


Con estas ideas generales de la reivindicación, resulta interesante abordar la discusión que en ciertos juzgados de la República ha existe sobre si esta acción puede prescribir o no. En ese sentido, las líneas del presente artículo sólo demuestran mi criterio acerca de dicho tema, respetando los diversos puntos de vista que otros colegas puedan tener del mismo.


Resulta común revisar varias resoluciones judiciales en que se sustentan unas erróneas interpretaciones de la institución de la prescripción, toda vez que se ha llegado a confundir entre la prescripción de la acción (agotamiento del plazo con que cuenta una persona para interponer o ejercer determinada acción judicial) y la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (transcurso de un determinado plazo para que una persona adquiera una cosa inmueble).


La importantísima distinción realizada en líneas anteriores es interesante, pues existe una resolución que ha dado vueltas en varios juzgados del país, signada con el No. 0207-2006, de 26 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia que en su parte pertinente señaló lo siguiente:


“Entonces, en lo que respecta a la alegación de prescripción de la acción, la Sala advierte que el ejercicio de las facultades legales inherentes a la calidad de propietario no prescribe. En lo que tiene que ver con las acciones propietarias la doctrina tiene muy claro que: “El dominio no se pierde por el no ejercicio. El dominio es un derecho que consiste en la facultad de usar, gozar y disponer arbitrariamente de una cosa no siendo contra ley o contra el derecho ajeno. En el ejercicio de estas facultades que el dominio otorga a su titular, éste puede hacer de la cosa que le pertenece, cuanto le plazca, no perjudicando el derecho ajeno ni contrariando las disposiciones legales. Una de las manifestaciones de este ejercicio del derecho de dominio es y puede ser el abandono de la cosa que pertenece a su propietario, ya que el dominio otorga a su titular el goce y disposición arbitraria de ella. Si no se entendieran así las cosas, el propietario tendría que gozar positivamente de lo que le perteneciera para conservar su derecho de dominio. Dejaría entonces este derecho de ser un derecho tal cual se ha definido el Código Civil. Por esta razón, el dominio no se pierde por su no ejercicio; y por eso también el dominio se manifiesta de múltiples maneras, y entre esas maneras o actividades está la de gozar a su arbitrio, o sea en la forma que mejor parezca o mejor convenga, no siendo contra ley ni lesionando el derecho de terceros. Si el dominio no se pierde por el no uso, es evidente entonces que no basta el simple transcurso del tiempo durante el cual no se haya ejercitado el derecho para que la acción propietaria o de dominio prescriba; es menester que otra persona haya adquirido ese dominio, porque casi necesariamente ha de pertenecer a alguien, pues nadie pierde el dominio de sus cosas por no usarlas o no gozarlas, sino cuando otro individuo, por no usarlas su dueño, adquiere la posesión de ellas” (A.R.A., Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1983, p. 480). Abona al análisis precedente entonces las acciones propietarias no se pierden mientras no se pierda el dominio; por ello el Art. 2417 del Código Civil dispone: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho” (lo subrayado nos asiste). “Es decir, la acción reivindicatoria, la acción de dominio que tiene el propietario para reclamar la posesión de su derecho de dominio y cuya posesión tiene otro individuo, no se pierde por el hecho de no gozar su propietario la cosa que le pertenece o de no ejercer la acción que le compete, sino que se pierde como consecuencia de la pérdida del derecho de dominio que el propietario tiene en la cosa; y como este derecho no se pierde sino cuando otro lo ha adquirido por prescripción adquisitiva, solo entonces se viene a perder la acción que emana del derecho de dominio”


Tal como indiqué anteriormente, la excepción de prescripción de la acción no es igual a la -prescripción adquisitiva de dominio-. En este sentido, es necesario citar lo expuesto en el artículo 2392 del Código Civil, que dispone las generalidades de la prescripción. El referido artículo dice lo siguiente:


“Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”


El texto citado es claro, el cual expone de manera general qué es la prescripción, cuál es el propósito de esta y qué efectos produce una vez que opera. Es decir, la Ley indudablemente prevé la existencia de la prescripción como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, toda vez que no se ejercieron durante cierto tiempo (plazo). La reivindicación es una acción cuya finalidad consiste en recuperar la posesión de un inmueble que se encuentra en poder de un posesionario. En este sentido, se puede deducir que se trata de una acción que recae sobre un bien inmueble, y la regla general del mismo Código Civil, es que estas acciones están sujetas a prescripción.


Respecto a lo indicado en líneas anteriores, corresponde referirme a lo dispuesto en el artículo 2415 del Código Civil, que dispone lo siguiente:


“Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias.”


De la sola lectura del texto citado se podría inferir que la acción de reivindicación por ser de carácter ordinario, prescribiría en el plazo de 10 años, contado a partir de la fecha en que un demandante adquiere el inmueble.


Lo expuesto anteriormente es el proceder conforme lo dispone la Ley, de manera general. Sin embargo, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto a la prescripción de la acción de reivindicación, y para hacerlo ha tomado como base el plazo que la Ley prevé para poder demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como lo expone la sentencia dictada el 5 de octubre de 2012, dentro del juicio ordinario No. 035-2007, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, que en la parte medular indicó lo siguiente:


“(…)C) El plazo para que se extinga la acción reivindicatoria es el mismo plazo que se requiere para ganar el dominio de una cosa por prescripción adquisitiva, esto, según lo manda el Art. 2417 del Código Civil: “Toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. Por otra parte, conforme al Art. 2414 ibídem, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas; comienza su curso desde que queda expedita la acción; es decir, que pueda ser ejercida (actio non nata non praescribuntur), de hecho, se produce por la inacción del titular del derecho. En cuanto al tiempo, el Art. 2412 ibídem, dispone que el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años. De lo analizado se desprende, por un lado, que el tiempo desde que quedó expedita la acción, es desde el 11 de octubre de 1976, fecha en la que fue registrada la escritura de adjudicación otorgada a favor de la Armada Nacional del Ecuador; pues, conforme al Art. 702 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del Título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad; y, por otro lado, la acción de reivindicación se presenta el 27 de febrero del 2004; es decir, cuando ya ha transcurrido más de 15 años, de modo que este Tribunal encuentra procedente la excepción de prescripción de la acción; por tanto, no cabe entrar a resolver sobre los otros cargos expuestos en el recurso. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA… de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Portoviejo, y en su lugar, declara prescrita la acción petitoria.” Corte Nacional de Justicia. Sala de Lo Civil Y Mercantil. Quito, 5 de octubre de 2012. Juicio ordinario No. 035-2007


Con base en la jurisprudencia citada -y con la cual estoy de acuerdo-, se desprende que SÍ PRESCRIBE la acción de reivindicación, y el plazo de prescripción de esta es el mismo que la Ley dispone para demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que es de 15 años y se encuentra prevista en los artículos 2410 y 2411 del Código Civil que dicen lo siguiente:


Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:


1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;

2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715;

3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;

4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,

2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.


Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.”

En el mismo sentido, la sentencia dictada el 17 de agosto de 2012, dentro de la acción ordinaria de reivindicación No. 809-2010, por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, se ratificó sobre la existencia de la prescripción de la acción de reivindicación como excepción previa, tal y como pasaré a desarrollar a continuación:


“(… )Sobre la supuesta falta de aplicación del artículo 2393 del Código Civil, por cuanto se ha propuesto la excepción de prescripción de la acción, es menester indicar que esta excepción, propuesta para la extinción de acciones o derechos ajenos, de conformidad con el artículo 2414 del Código Civil, opera por cierto lapso de tiempo que se cuenta desde que la obligación haya sido exigible, en este caso desde el momento en que la parte actora se constituyo por título inscrito, en propietaria del bien en disputa (…) ”


Por lo expuesto, estimo que la prescripción de la acción reivindicatoria sí procede, ya que la Ley reconoce expresamente la prescripción de este tipo de acciones, y la jurisprudencia viene reconociendo y aplicando la prescripción de la acción de reivindicación como excepción previa, para lo cual se toma en cuenta el plazo extraordinario de 15 años, contado a partir de que el demandante inscribe su título de dominio en el respectivo Registro de la Propiedad.


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