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DERECHO AL HONOR Y BUEN NOMBRE COMO LIMITANTE DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

La Constitución vigente indica en su artículo primero que Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, esto significa que se crea un sistema de garantías en la cual, la Constitución se encarga de velar por el amparo a los derechos fundamentales que se encuentran plasmados en ella. Esta nueva definición que deja a un lado la de 1998 que solo constituía ‘Estado de derecho’’ ahora señala que el Estado ecuatoriano es garante de ellos, esto alude al denominado ‘’Neoconstitucionalismo’’ cuya característica principal es la primacía de la Constitución sobre las demás normas.


Ahora, dentro de la gama de derechos situados en nuestra carta magna encontramos el derecho al honor y buen nombre que se encarga de proteger la imagen y el nombre de una persona, destacando así en calidad de derecho fundamental y considerándose un factor importante dentro del patrimonio moral/social de un ser humano. Se atenta contra este cuando, sin fundamento alguno se propagan informaciones falsas o erróneas que deforman el concepto público que se tiene de una persona y que, a su vez, lesiona el prestigio y la confianza de los demás individuos que conforman su círculo social o cuando se manipula la opinión general para tergiversar su imagen.


Concepciones doctrinarias del honor y buen nombre:

a) Concepción fáctica: señala al honor y buen nombre como la representación que sobre sus propias cualidades realiza una determinada persona o la que realizan los restantes miembros de su círculo social o comunidad.


b) Concepción normativa: señala que el honor y buen nombre es parte de la dignidad de un ser humano, cuyo contenido se encuentra relacionado con los deberes éticos que esta persona realiza.


C) Posturas intermedias: según las cuales la expresión ‘’honor y buen nombre’’ preferida debe ser objetivamente en "descrédito" y subjetivamente en "deshonra"


En lo que respecta a nuestra constitución:

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.

Y, en lo que respecta a tratados internacionales encontramos en: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –Carta Internacional de Derechos Humanos– artículo 19 y El Pacto de San José de Costa Rica –Convención Americana sobre Derechos Humanos–artículo 13-.


Unos puntos importantes a considerar en la CADH con respecto al Honor y Buen nombre y sus limitaciones son:


1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su privada, en la de su familia, en si domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.


La Corte Interamericana de los Derechos Humanos de igual manera, ha realizado varios conceptos referentes al tema, señalando que: la honra se encuentra relacionada con la estima propia, mientras que la reputación a la opinión que otros tienen de una persona.


Un ejemplo que es pertinente mencionar es el del caso Tristán Donoso Vs Panamá, este caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado Panameño por la divulgación de una conversación telefónica de Santander Tristán Donoso, quien figuraba como defensor público, el contenido de la llamada fue transmitido por un medio de comunicación afectando así su imagen y no existió reparación por parte del Estado de Panamá.


Connotaciones en el ámbito civil:


- Acción civil por daño moral como consecuencia de la violación al Derecho del Honor y Buen nombre:


El daño moral es una consecuencia de la violación al derecho de la honra y buen nombre y se encuentra relacionado con el ámbito de la responsabilidad extracontractual, este según Abeliuk es el que afecta los atributos tanto morales o espirituales de una persona, en otras palabras, conlleva el sufrimiento como consecuencia de una persona afectada ya sea por muerte de alguien cercano u ofensa a su honor e incluso hace referencia también al dolor, angustia en los sentimientos un individuo en consecuencia de un hecho ilícito que afecte su integridad física o moral.


En nuestro Código Civil no hay una norma que regule el daño moral en sí, entonces debemos basarnos en artículos que regulan el daño moral, tales como:


Art. 2231 “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.”


Art. 2232 (Inc. 1). - “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.


Estos procedimientos tampoco tienen previsto un trámite especial, entonces nos remitimos al Art. 289 del Código Orgánico General de Procesos, en el que se establece: “Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación “


Por otro lado, el doctor Ramiro J. García Falconí en su obra ¨El juicio por daño moral¨, señala que debe probarse para comprobar la existencia del daño moral lo siguiente:

1.- La licitud del acto o hecho, pues en caso de que la persona que hubiere ocasionado el daño, lo hubiere hecho por mandato de la Ley o en cumplimiento de su deber, no existiría tal ilicitud y por tal no cabría sentencia condenatoria por daño moral;

2.- Probar el daño ocasionado; y,

3.- Probar la relación de causalidad existente entre el acto o hecho ilícito cometido y el daño ocasionado.


Libertad de expresión y sus limitaciones.


Hay que tomar en cuenta que la libertad de expresión es ese derecho que comprende opiniones, ideas y creencias que se manifiestan en ámbitos académicos, sociales, políticos, culturales o incluso en medios de comunicación y que las redes sociales están compuestas de personas, entidades u organizaciones que se conectan y comparten estas ideas.


En lo que respecta a nuestra constitución:


Este derecho se encuentra plasmado en el Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana. Y en lo que respecta a tratados internacionales, encontramos este derecho en la declaración universal de los derechos humanos Art 18.


Y si, los tratados y demás cuerpos legales establecen como limitante de la libertad de expresión el derecho a la honra y buen nombre ya que un límite al ejercicio de los derechos naturales de los hombres son los derechos de los otros ciudadanos. Estos casos son muy frecuentes y de una eterna disputa ya que en nuestra legislación se tutelan estos dos derechos y según la misma son de igual jerarquía, todos tienen el mismo valor y ninguno prevalece sobre el otro. En términos generales se han aceptado dos límites jurídicos a la libertad de expresión, el primero que se refiere a la intimidad, la honra, la dignidad, la reputación y el buen nombre de los demás y el segundo al bien público, preferentemente expresado en terrenos de seguridad, salud, moral pública u orden público. A estas alturas, no está de más decir que la libertad de expresión se encuentra proyectada hacia el bien público y hacia el interés colectivo que es el que prevalece, pero sin dejar atrás sus limitaciones.


Y en efecto, para poder hablar de un ejercicio pleno de la libertad de expresión debemos garantizar los dos factores y limitantes antes mencionados, para que las personas que se encargan de difundir algún tipo de información puedan cumplir con sus roles y que incluyan en un sentido estricto derechos, obligaciones y responsabilidades. Se debe procurar también dejar atrás los ataques eufóricos por parte de periodistas o arrebatos que están dirigidos a provocar fervor a un grupo de personas que llevan a ver o valorar la libertad de expresión por fuera de los derechos fundamentales.


Finalizando este artículo es importante mencionar que la libertad de expresión debe articularse y relacionarse con la sociedad para armonizar la democracia, por ende coexiste el derecho de una sociedad a ser informada, sin dejar a un lado que este derecho no es responsable de otorgarle a una persona su ‘’buen nombre’’ u ‘’honra’’, esto es responsabilidad de cada individuo, como también la de cometer ciertas acciones que ofendan a un grupo de personas, un ejemplo clásico es un político involucrado en delitos o escándalos de corrupción, este no puede invocar el derecho del que estamos hablando, honor y buen nombre ya que cometió los actos antes mencionados.

 

Bibliografía

· Rodríguez Zepeda, Jesús, Estado de Derecho y Democracia. Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, No. 12, Instituto Federal Electoral, México, 1996.

· Pazmiño Rodríguez, Katherine, Incidencia de la norma jurídica en la falta de regulación del delito de calumnia en redes sociales, Ecuador, 2016.

· Convención Americana de Derechos Humanos

· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

· Abeliuk Manasevich, Obligaciones Tomo I, Pág. 23, 2001.

· Martínez Dalmau, Rubén, Ecuador: Los 444 artículos de Montecristi.

· Lozano Juan, Estudios Básicos de Derechos Humanos - Tomo X, México.

· CANTERO, Saíz. El contenido sustancial del delito de injurias, ADP, Madrid, 1957, pág. 94 Y stes.

· Zambrano Pasquel, Alfonso, Neoconstitucionalismo, garantismo y la Constitución del 2008, Ecuador, 2013

· Endara Lugo, Karen, “La libertad de expresión y el derecho a la honra y el buen nombre en el Ecuador.”, 2019.

· Villanueva Ernesto, Derecho a la información, Ecuador ,2003.

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