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¿ES CONSTITUCIONAL LA INTERPRETACIÓN REALIZADA AL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO DE TRABAJO?

A consecuencia de la pandemia por el virus Covid-19, muchos empleadores se vieron perjudicados en la ejecución diaria de sus actividades y, a causa de aquello, la imposibilidad de que sus trabajadores puedan ejecutar su actividad laboral, pues se encontraban vigentes disposiciones destinadas a evitar el contagio del virus que impedía la ejecución de muchos contratos de trabajos, lo cual provocó que varios de ellos se hayan dado por terminado con base en el numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, aquello comenzó a generar mucha incertidumbre respecto de su aplicabilidad, muchos consideraron que era ilegal, injustificada y una vulneración a los derechos de los trabajadores, porque la norma supuestamente no era clara, lo cual derivó en que la Asamblea Nacional, dentro del debate por la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, decida incluir una interpretación de dicha norma para solucionar los problemas que se estaban generando, estableciendo una interpretación que, a mi consideración, es ilegal e inconstitucional.


En el Ecuador existen nueve formas legales con las cuales se puede terminar una relación laboral, conforme al artículo 169 del Código de Trabajo, entre ellas, se encuentra establecida la causal por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilita el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar. De la lectura de la causal, se pueden extraer varios requisitos legales que deben cumplirse para que opere la misma, los cuales datan desde la expedición del Código de Trabajo en el año de 1938, y estos son: Extraordinario, es decir, un hecho fuera de lo común u ordinario; ajeno a la voluntad de las partes, lo que consiste en que el hecho no haya sido producido por una de las partes de la relación laboral; imprevisible e irresistible, en otras palabras, que las partes del contrato de trabajo no hayan podio prever el hecho extraordinario y ajeno a la voluntad de ellas, y si previsto, no hayan podido evitar sus efectos; e, imposibilidad de trabajar, esto es, que a consecuencia del hecho extraordinario, ajeno a la voluntad de las partes, imprevisible e irresistible, no sea posible la ejecución del contrato de trabajo.


Entonces, de acuerdo con lo anterior, sí es legal que una relación laboral termine por causas de caso fortuito o fuerza mayor, pues, el artículo 169 del Código de Trabajo así lo prevé, ya que, de otro modo, el legislador no lo hubiese regulado como una causa legal para terminar un contrato de trabajo, cuestión ocurre con el despido intempestivo, el cual no se lo regula en el mencionado artículo sino en uno destino, en el que se establece una indemnización para tal evento, porque se presume que se ha producido un daño al momento de terminar un contrato de trabajo por una causa no legal. En todo caso, debe tenerse presente que para que proceda la causal materia de este texto tiene que cumplirse con requisitos legales que funda la propia norma, consecuentemente, es totalmente legal, procedente y clara la norma con respecto a la forma de terminar un contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor.


Ahora bien, es preciso aclarar que la terminación de un contrato individual de trabajo por motivos de caso fortuito o fuerza mayor no deviene de la voluntad del empleador, sino, como se indicó anteriormente, de un hecho extraordinario ajeno a la voluntad de las partes, por lo que, cuando se justifica la terminación de un contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, ésta opera ipso iure, es decir, que no se requiere de ningún tipo de formalidad para que proceda, o de alguna manifestación de voluntad de las partes del vínculo laboral para que se entienda que ha operado la causal; la única obligación que existe, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, es la de notificar al trabajador que el contrato de trabajo ha finalizado por dicha causal, conforme lo prevé el Acuerdo Ministerial No. MDT-2017-135, reformado por el Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-081, y esto tiene su razón lógica de ser, pues, por seguridad jurídica, el trabajador tiene derecho a conocer el estado actual de situación laboral y que se le pague la liquidación correspondiente[1].


Todo lo anteriormente indicado con relación a los requisitos legales de la causal por caso fortuito o fuerza mayor y su procedibilidad cambió con la supuesta interpretación dada por la Asamblea Nacional, la cual, a mi apreciación, se trataría de una interpretación errónea e inconstitucional. Su fin habría sido el de detener las terminaciones masivas de los contratos de trabajo bajo esta figura, aunque detrás de ello más pareció una decisión política. Aquella supuesta interpretación escapa de lo jurídico y no guarda realización con el verdadero sentido de la norma.


La interpretación que la Asamblea Nacional efectuó al numeral 6 del Artículo 169 del Código de Trabajo se promulgó mediante la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, misma que se sometió al procedimiento legislativo común, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, durante dicho procedimiento legislativo se produjeron varias irregularidades, pues la disposición interpretativa no formó parte del proyecto de ley inicial, sino que ésta fue ingresada de forma arbitraria, contraviniendo al ordenamiento jurídico ecuatoriano, en un segundo debate mediante un “alcance” realizado por la Comisión Especializada del Desarrollo Económico, Productivo y la Microempresa, cuestión que es inconstitucional, pues la disposición interpretativa tuvo que haberse propuesto desde el proyecto inicial para que se cumpla, correctamente, el procedimiento legislativo. Con aquello, podemos percatarnos que, desde un inicio, se estaba contraviniendo la Constitución del Ecuador.


Por otro lado, dicha disposición interpretativa también vulnera la Constitución al momento de regular nuevos requisitos para la operatividad de la causal de caso fortuito o fuerza mayor, pues, al momento de regular aquellos nuevos requisitos, traspasa los límites de la finalidad de una ley interpretativa, la cual consiste en aclarar la oscuridad de una norma o ley previa. Si bien es cierto, conforme al numeral 6 del artículo 120 de la Constitución del Ecuador, la Asamblea Nacional es competente para expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio, no es menos cierto que en las interpretaciones que ésta efectúa no puede agregar nuevos enunciados normativos a una norma o ley previa, tal como lo determinó la Corte Constitucional mediante la sentencia No. 009-13-SIN-CC, caso No. 0008-12-IN, publicada en el R.O.S No. 93 del 02-10-13: la ley interpretativa únicamente puede declarar el sentido de aplicación de una ley precedente, más no contener nuevos enunciados normativos” y “… debe cumplir con los mismos requisitos de iniciativa, mayorías, sanción y objeción presidencial, y demás requisitos establecidos en la Constitución”.


Entonces, al momento que la disposición interpretativa de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario[2] reguló nuevos requisitos para la aplicabilidad de la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se violentó la Constitución, pues ahora ya no solo deben de cumplirse los requisitos que tratamos en líneas anteriores (extraordinario, ajeno a la voluntad de las partes, imprevisible e irresistible e imposibilidad de trabajar), sino que ahora, para que proceda la causal, la actividad económica de los empleadores debe cesar total y definitivamente, es decir, que se vean imposibilitados de ejecutar su actividad y que no puedan reanudarlas en el caso que se supere el caso fortuito o fuerza mayor.


En consecuencia, lo hecho por la Asamblea Nacional se trataría de una reforma y no de una interpretación; pero aun siendo lo primero, de todos modos, aquello hubiese sido inconstitucional ya que no se lo habría incorporado al proyecto de ley inicial. ¿Pero por qué la Asamblea maquilló a una reforma como interpretación? Porque los efectos de una reforma surten para el futuro, mientras que las consecuencias de una interpretación son retroactivas, ya que se entiende que la norma en cuestión siempre tuvo que ser aplicada en ese sentido. La intención de los asambleístas, entonces, fue que a muchos de los trabajadores que se les había terminado el contrato de trabajo por el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo sean indemnizados como si hubiesen sido despedidos intempestivamente por su empleador.


Consecuentemente, la interpretación dada por el Asamblea Nacional es inconstitucional, ya que no se respetó el procedimiento legislativo consagrado en la Constitución del Ecuador y se agregaron nuevos enunciados normativos, por consiguiente, la supuesta interpretación del numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo vulnera nuestro ordenamiento jurídico en general e, incluso, convierta a la norma inaplicable, pues puede llegar a confundirse con lo establecido en el artículo 193 de la norma ibidem, la cual hace referencia a los casos de liquidación del negocio.




 

[1] Cuando la relación laboral concluye por caso fortuito o fuerza mayor, corresponde pagar, por concepto de liquidación final de haberes, los proporcionales de ley (decimotercera remuneración, decimocuarta remuneración y vacaciones). No corresponde pagar ningún tipo de indemnización por despido intempestivo, porque la relación laboral no termina por dicho acto, y no corresponde pagar bonificación por desahucio, porque en la ley no lo contempla, a diferencia de lo que ocurre en los casos que la relación laboral finaliza por acuer

do entre las partes, desahucio y despido intempestivo. [2]DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS: Única.- Interprétese el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, en el siguiente sentido: En estos casos, la imposibilidad de realizar el trabajo por caso fortuito o fuerza mayor estará ligada al cese total y definitivo de la actividad económica del empleador, sea persona natural o jurídica. Esto quiere decir, que habrá imposibilidad cuando el trabajo no se pueda llevar a cabo tanto por los medios físicos habituales como por medios alternativos que permitan su ejecución, ni aún por medios telemáticos.”

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