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TRASTORNO MENTAL EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Actualizado: 5 mar 2021

El Estado ecuatoriano a partir del año 2008, con la entrada en vigencia de la Constitución del mismo año, sufrió de cierta manera un cambio crucial para el desarrollo o avance de la legislación en los distintos ámbitos, sean estos: civiles, penales, administrativos, laborales, entre otros.


Por medio de este cambio, los legisladores se vieron en la necesidad de reformar varios cuerpos legales, dentro de los cuales se vio involucrado el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, y el Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social; unificando en un solo cuerpo todos los preceptos jurídico penales.


El Código Orgánico Integral Penal, fue publicado en el Registro Oficial Nro. 180 el 10 de febrero de 2014, el cual derogó totalmente al Código Penal que venía siendo aplicado en el Ecuador desde el año de 1971.


El nuevo Código Penal, entró totalmente en vigencia el 10 de agosto de 2014, después de un gran estado de transición, que involucró directamente a jueces, fiscales y abogados en libre ejercicio, para el total entendimiento y manejo adecuado de la normativa jurídico penal.


Dentro del COIP, se sistematizó y organizó las normas jurídicas, donde se establece las infracciones penales con su respectiva sanción, el procedimiento para aplicarlas y la manera de ejecutar las penas dentro de los determinados Centros de Rehabilitación Social.


Por medio de esta breve reseña histórica del Código Orgánico Integral Penal, es imperioso hacer un análisis a todo la normativa penal que está vigente. Sin embargo, el principal análisis que haremos se trata de la Sección Tercera, que versa sobre la Culpabilidad.

Para el tratadista Guillermo Cabanellas, la culpabilidad es definida como la imputación de un delito a una persona que resulta el sujeto activo del ilícito, y así exigirle una correspondiente responsabilidad penal.


El COIP en su artículo 34, determina: “para que una persona sea considerada penalmente relevante deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad”[1].


Es decir, el sujeto activo de la acción debe tener total conocimiento que su conducta violentó la normativa penal, si no sucede así el juzgador se abstendrá de dictar una sanción para determinar las causas que provocaron que su accionar no vaya acorde a derecho.


Por otra parte, el artículo 35 ejusdem, determina que no existirá responsabilidad penal si se comprueba que existe un trastorno mental, y así en su artículo 36, del mencionado Código Orgánico Integral Penal, se aclara que: “La persona al momento de cometer la infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el juzgador dictará una medida de seguridad”[2].


Asimismo, en el inciso segundo estipula: “La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal”[3].


Siendo de esta manera, nos planteamos una pregunta: ¿Qué sucede cuándo el sujeto del delito sufre una anomalía mental que presenta lapsos de normalidad?


Para descifrar de mejor manera esta interrogante, es necesario comprender lo que es una Enfermedad Mental, para lo cual, el tratadista Guillermo Cabanellas, citado por el Abg. Jandry Muñoz, en su obra Trastorno Mental Transitorio entiende como una perturbación mental: “Desorden. Trastorno. Confusión. Desconocimiento de derecho. Inquietud. Interrupción al que habla o informa. Desequilibrio mental. Alteración de plan programa o previsión”[4]. Este tipo de anomalías son de manera permanente en la psiquis del ser humano, por lo cual no debe ser sancionado.


Por otra parte tenemos lo que son los Trastornos mentales transitorios, los cuales en el libro “Trastorno Mental Transitorio-Estudio Doctrinario” del tratadista Jandry Muñoz Flores, se ha determinado que son anomalías pasajeras en donde la persona pierde la noción de sí mismo y del entorno que le rodea no más allá de “10 a 20 minutos[5].


Dentro de este lapso de tiempo, debido a los factores exógenos el agente llegaría a cometer un injusto penal; el cual, después de cometido, la persona entra a su total capacidad psicosensorial y motriz.


Sin embargo, este malestar pasajero, no está determinado en la normativa penal ecuatoriana, ya que al padecer esta ofuscación mental no son personas que tienen un trastorno mental y/o enfermedad mental, sino que sólo sufren una anomalía pasajera.


Por lo que, quedaría a simple vista la siguiente interrogante: ¿Deberían ser sancionas los sujetos activos del delito con todo el peso de la ley?


O, deberían ser dirigidos a un centro de atención para que su capacidad mental no vuelva a sufrir este tipo de tormentos mentales.


Por otro lado, estamos frente a los problemas en los cuales las personas que sufren una enfermedad mental, y presentan momentos de lucidez, como lo es: esquizofrenia, delirio, entre otras. El juzgador aplicaría la respectiva sanción acorde al tipo penal en el que haya incurrido su conducta, ya que se aplicaría el sentido literal de la norma.


“La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal”[6];


No obstante, estas personas presentan su discapacidad mental, por lo que el legislador al omitir este tipo de circunstancias en la normativa penal, incurre a que el enfermo mental, no pueda superar su trastorno o mejor dicho estabilizarse.


Los centros de rehabilitación para personas adultas no cumplen con la respectiva infraestructura para cumplir con la total reinserción de los denominados PPL, peor aún al ingresar una persona que presenta problemas en su psiquis y que por su ‘lapso de normalidad’ cometió un ilícito. Es notorio, que dicha persona a la que se le atribuye una responsabilidad penal, no puede cumplir la pena dentro de los centros de rehabilitación.


Los centros de rehabilitación deben cumplir con asistencia médica, psiquiatra y social, para que la persona que sufre un trastorno mental pueda estabilizarse, y así, se diferencie en el Art. 36 del COIP, las diferentes medidas de aplicación para aquellas personas con problemas mentales pasajeros o no, sean atendidas con especialistas, y que no sean dirigidos a los centros de rehabilitación ya que se está exponiendo a todos los internos a que sean víctimas de ataques por parte de estos sujetos activos.


 

BIBLIOGRAFÍA:


§ CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Registro Oficial No. 180: 10-feb-2014. Actualizado a febrero de 2021. Quito, Ecuador.

§ Muñoz, Jandry. Trastorno Mental Transitorio, Estudio Doctrinario. 2020. Editorial: Zona Legal. Quito, Ecuador. 2020.

§ CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 1993. Heliasta S.R.L. S.A.


[1] CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Registro Oficial No. 180: 10-feb-2014. Actualizado a febrero de 2021. Art. 34 [2] Ibídem. Art. 36 [3] Ibídem. Art. 36, segundo inciso. [4] Muñoz, Jandry. Trastorno Mental Transitorio, Estudio Doctrinario. 2020. Editorial: Zona Legal. Quito, Ecuador. 2020. Pág. 33. [5] Ibídem. Pág. 35. [6] Norma citada. Art. 36.

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