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LOS DERECHOS HUMANOS CONFRONTANDO AL DERECHOINTERNACIONAL PRIVADO

CASO WAGNER V. LUXEMBURGO, 2007. Decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


En el mundo globalizado en el que vivimos, se han experimentado cambios en todos los aspectos de la vida del ciudadano común. En este artículo quiero referirme a los conflictos entre las legislaciones en el derecho de familia.

Definitivamente, cada Estado tiene su propia normativa en derecho de familia, pero la esencia es la misma: la oportunidad de formar un hogar con hijos es una aspiración que la reconocen todos los Estados y garantizado por los Derechos Humanos. Se puede apreciar hogares constituidos por el padre y/o madre y sus hijos u hogares con padre y madre. No necesariamente un hogar es mejor por estar formado por padre y madre, depende de muchos factores como son salud, estabilidad emocional, económica y el verdadero deseo de que esos hijos se conviertan en personas de bien y formen parte de la sociedad. Existen niños que por diversas circunstancias no cuentan con un hogar y por lo tanto carecen de la atención de sus progenitores, por lo cual, cada Estado contempla en su legislación medidas de protección y entre estas medidas se crean instituciones hasta que se resuelva la condición del niño y en última instancia se recurra a la adopción. El caso Wagner v. Luxemburgo, pone en evidencia el conflicto de leyes y conflicto de jurisdicciones al punto que, de no existir un Tribunal de Derechos Humanos los derechos de esta familia hubiesen sido vulnerados.


INTRODUCCION.-


Este breve artículo se enmarca dentro del Derecho Internacional Privado, concretamente en el reconocimiento de sentencias judiciales extranjeras en el cual se confrontaron conflicto de leyes y conflicto de jurisdicciones, derecho internacional privado y los derechos humanos.

En Wagner and J.M.W.L. v. Luxembourg, (Wagner and J.M.W.L. v. Luxembourg, 2007) el punto central es el no-reconocimiento del Ducado de Luxemburgo a una sentencia de adopción de una niña de nacionalidad peruana dictada por la República del Perú. El caso se dá en el año 1996 cuando la señora Wagner (de nacionalidad luxemburguesa) decide adoptar una niña de tres años de edad en Perú y para ello luego de cumplir con todos los requisitos de la ley peruana ante los tribunales peruanos recibe una sentencia final de adopción (adopción plena). De regreso a Luxemburgo solicita el exequatur de la sentencia extranjera de adopción ante la Corte de Distrito en Luxemburgo con el objetivo de que su hija adoptiva obtuviera la nacionalidad luxemburguesa y la ciudadanía de la Unión Europea.

Dos años mas tarde, en 1998, la Corte desestimó el execuátur y por lo tanto el no reconocimiento y no-ejecución de la sentencia extranjera alegando que existía un conflicto de leyes puesto que las condiciones de adopción en Luxemburgo están regidas por la ley local del adoptante. Según la ley local de Luxemburgo, únicamente parejas casadas pueden solicitar un hijo/a en adopción y en el caso de la señora Wagner, ella era de estado civil soltera. En los estados europeos no existen normas uniformes en materia de adopción. No obstante, todos los países de la Unión Europea comparten los principios consagrados en los convenios internacionales sobre adopción. En el año 2001, el caso fue hasta la Corte de Apelaciones de Luxemburgo sin ningún resultado positivo. La demandante, Sra. Wagner presentó su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos1(TEDH) también llamado Tribunal de Estrasburgo, máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa, basado en los artículos 6, 8, y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (www.echr.coe.int, 2010). El TEDH emitió su dictamen y el Ducado de Luxemburgo tuvo que aplicarlo. El caso se lo conoce con el nombre de Wagner and J.M.W.L. v. Luxembourg , Application No. 76240/01, Council of Europe: European Court of Human Rights, 28 June 2007.


¿Cómo se logra la armonía de la normativa local con la Carta de los Derechos Humanos?


La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Europea de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño, 1990 y las Convenciones de la Haya en materia de familia, fueron los instrumentos internacionales clave para la decisión del caso Wagner v. Luxemburgo.


Hoy en día movilidad humana es la clave para nosotros, los ciudadanos del mundo, y se vuelve necesario poder transitar en una diversidad de normativas legales en el que se respete los derechos fundamentales y evitar las situaciones extremas como las que vivió la ciudadana Wagner y su hija J.M.W.L. A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989 en sus múltiples disposiciones hace un llamado a los Estados Parte para que haya una colaboración entre estos considerando el interés superior del niño.


2. Análisis del Caso


En la época en que se dio el caso en mención, la adopción no se realizó mediante el mecanismo de la Convención de la Haya en Materia de Adopción Internacional ya que uno de los Estados Parte no era signatario de la Convención. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos del cual Luxemburgo es parte, salió al rescate anteponiendo el Interés Superior del Niño y los Derechos Adquiridos. Esta saga pudo haberse evitado si la Corte de Luxemburgo aplicaba el control de convencionalidad, que es un procedimiento de congruencia de las normas nacionales y las internacionales interpretando convenios internacionales y las leyes internas de un pais para evitar contradicción en cuyo caso se aplicaría el principio pro homine. También pudo aplicar la excepción de orden público internacional ya que contiene valores que trascienden fronteras y anteponen los derechos humanos como norma universal.

Sin lugar a dudas, la normativa doméstica, que constituye una parte del Derecho Internacional Privado debe tomar en cuenta cada caso en particular y hacer un proceso de balance equitativo y racional.


Casos como el de Wagner y muchos otros decididos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos muestran una directa intervención del conflicto de leyes y derechos humanos donde la Convención tiene un gran impacto en los derechos civiles de la persona. En el caso Wagner, la niña pudo obtener la nacionalidad luxemburguesa lo que le dio vía libre para la nacionalidad. Estos conflictos van de la mano con las políticas de movilidad humana de cada Estado. En sentido amplio las regulaciones internas de cada Estado deben interactuar con los Derechos Humanos, Ciudadanía, Migración y Refugio. Revisitando el caso Wagner observamos que entre la madre adoptante y la menor ya se había creado un vínculo o relación filial y el Tribunal de Estrasburgo con o sin sentencia extranjera hubiera reconocido este vínculo amparado en la Convención. Esto nos lleva a reconocer lo que muchos doctrinarios europeos llaman la “cristalización de los hechos” debido al paso del tiempo lo cual es una mera reformulación de la doctrina de los derechos adquiridos en la esfera internacional. Es preferible aplicar la “cristalización de los hechos o derechos adquiridos” en lugar de aplicar el uso del renvoi.

Los doctrinarios modernos están a favor de crear un nuevo método: reconocimiento de situaciones extranjeras. (P. Lagarde, Developpements futurs du droit international privé dans un Europe en voie d’unification: quelques conjectures” (2004). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la situación de la señora Wagner era un análisis y reconocimiento de esa situación. El método de reconocimiento de las situaciones presupone considerar las reglas del derecho internacional privado en la normativa local donde la situación se ha “cristalizado” que no es lo mismo que el reenvio.

Por lo general, las partes involucradas tienen sus expectativas en la normativa doméstica donde se creó la situación. En el caso de la señora Wagner, ella tenia su expectativa de acuerdo con la normativa legal peruana. Ella estuvo domiciliada y residió por muchos años en le Perú, pais que reconoció plenamente la adopción de la menor. No obstante, en temas de derecho internacional privado, un tercer Estado puede tener un rol importante en el estado civil de las personas. En el caso Wagner, claramente se aprecia un tema de derechos fundamentales en una situación de hecho, el derecho a tener una familia está protegido bajo el artículo 8 de la Convención como ya se ha mencionado. Este reconocimiento en todos los casos nos obviaría la aplicación del conflicto de leyes y jurisdicciones y se lograría una uniformidad de leyes que en la práctica es una utopía. El método de reconocimiento de las situaciones presenta sus dificultades que podrían ser mayores que las consabidas situaciones del derecho internacional privado, esto es, el método de conflicto de leyes. Cuando un Estado sacrifica su normativa y aplica una convención u otra regulación es únicamente debido a que considera que las expectativas de las partes son legítimas consistentes con el tema en conflicto a efectos de preservar la continuidad y estabilidad de la condición de estado civil de la persona. Esto combinado con los principios de los derechos inalienables del estado civil y la integridad de la persona humana.

Estos principios no deben confundirse con la soberanía del Estado y su normativa interna pues no se trata de cumplir con los deseos de las partes ni de reconocer a toda costa los derechos que ellos consideran que han adquirido en el extranjero.


CONCLUSION


Los derechos adquiridos en el extranjero se vuelven vinculantes cuando se trata de derechos fundamentales. De lo analizado brevemente, se desprende que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió conforme al interés superior del niño, al derecho del niño a tener una familia y de esta manera suplir el vacío legal de las legislaciones al respecto. Lo importante es que las decisiones no violen el orden público internacional y doméstico si estos constituyen la base de una sociedad, a menos que la sociedad esté dispuesta a aceptar el cambio. Los Derechos Fundamentales son derechos inherentes al ser humano y que deben respetarse pero no se debe caer en el error de usarlos como la vía para una autonomía de la voluntad sin valores. “Privar a las personas de sus derechos humanos es poner en tela de juicio su propia humanidad.”

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