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NULIDADES PROCESALES

Concepto.- Diferencia entre nulidad sustancial y procesal.- Principios.- Fase de saneamiento. Incidencia en la litigación.- Vicios de nulidad


Concepto Las nulidades procesales son las sanciones que ocasionan la ineficacia del acto a consecuencia de de los errores que se cometen en un proceso, como fallas in procedendo o vicios de actividad, cuando el juez o las partes quebranta las normas de la legislación procesal a las que deben sujetarse inexcusablemente. A palabra del tratadista Lino Enrique Palacio, la nulidad procesal se puede concebir como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”. Nulidad procesal y nulidad sustancial En el momento que tratamos con nulidades en un proceso, es indispensable determinar si se trata de una nulidad procesal o sustancial. Las diferencias, que son notorias, las encontramos en la formación del acto, su regulación legal y su finalidad. La nulidad sustancial se encuentra en el acto o contrato que le falta alguno de los requisitos que la ley estipula para su valor, formación y validez, según su especie y la calidad o estado de las partes. Por ejemplo: El pactar una cláusula arbitral en un contrato con una entidad pública sin la autorización de la Procuraduría General del Estado acarrea nulidad. La nulidad procesal trata exclusivamente si el proceso utilizado para la tutela de un derecho cumplió con el precepto fundamental que garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y las etapas propias de cada juicio. Por ejemplo: Si no se ha notificado a una de las partes con la convocatoria a la audiencia de juicio, se le habrá privado de la oportunidad de practicar sus pruebas y hacer sus alegatos, lo que vulnera su derecho a la defensa y nulita el proceso en lo posterior. Principios que regulan las nulidades procesales

Protección: La invalidez del proceso no puede ser alegada sino por el litigante que no fue notificado o que no estuvo debidamente representado. Pues es a este quien se causa un agravio y no la otra parte, por lo que debe solicitar su protección ante el juez. Esto ocurre cuando el demandante o el demandado acude al proceso por si solo sin capacidad procesal o legitimatio ad procesum, o cuando a pesar de asistir al proceso mediante un representante, esto no ostenta dicha condición Saneamiento o convalidación: Es la posibilidad que tiene la parte procesal de subsanar el vicio en que haya incurrido para salvaguardar la validez del proceso. Según este principio la nulidad procesal desaparece porque una de las partes ha saneado el proceso a través de la convalidación, sea esta expresa o tácita. Esto se da cuando el litigante que podía alegar la nulidad no lo hizo en el momento procesal oportuno o actúo en el proceso sin proponerla; cuando la parte que podía alegarla la convalidó de forma expresa; cuando la parte que incurrió en el vicio pudo enmendar su actuación; y también cuando teniendo que haber sido propuesta como excepción no se lo hizo. Este principio concuerda con los artículos 108 y 110 del Código Orgánico General de Procesos. Trascendencia: El litigante legitimado para invocar la nulidad es aquel que a causa del vicio ha sufrido un daño o menoscabo en sus derechos, ya que si a pesar de existir el vicio, el acto procesal cumplió su finalidad para la parte procesal a quien iba dirigido y no violó su derecho a la defensa, no cabe solicitar la nulidad del proceso. Entonces, no hay invalidez por invalidez, debe existir un real perjuicio. No obstante, no puede invocar la nulidad quien provocó el hecho defectuoso. En nuestra legislación encontramos este principio recogido en los artículos 108 y 110 del Código Orgánico General de Procesos. Especificidad o taxatividad: No existe vicio con fuerza suficiente para anular el proceso sin norma expresa que lo señale. Este principio delimita a los jueces a únicamente decretar la nulidad cuando ese efecto este determinado para el correspondiente vicio dentro de la ley. Asi lo indica expresamente el artículo 107 último inciso del Código Orgánico General de Procesos, que dice: “(...) Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale expresamente tal efecto.” Fase de saneamiento

En nuestra ley procesal, conforme se indicó en líneas anteriores, podemos observar que los principios jurídicos que rigen la declaratoria de una nulidad procesal se encuentran recogidos en la propia ley, y aquello permite encontrarle sentido y propósito a ciertas fases procesales e instrucciones que reciben las partes durante la sustanciación del proceso. Este es el caso del principio de convalidación o saneamiento, cuya aplicación es el propósito que tiene la fase de saneamiento en las audiencias preliminares y únicas de los distintos juicios descritos en el Código Orgánico General de Procesos. En audiencia preliminar, la fase de saneamiento se presenta en dos momentos según el artículo 294 del Código Orgánico General de Procesos numerales 1 y 2:

  1. a) En atención al numeral 1, la fase de saneamiento se presenta en el pronunciamiento de excepciones previas, en que si la omisión de una solemnidad sustancial se dio hasta el momento que fue citado el demandado, y esta omisión sea causa de excepción previa que fue debidamente interpuesta en la contestación a la demanda, el juez tendrá que resolver sobre su fundamento y efectos inmediatos en el proceso. De acogerse la excepción previa, si es sobre una omisión de solemnidad sustancial susceptible de convalidación para sanear el proceso, el juez otorgará un plazo perentorio a la parte que haya incurrido en el vicio para enmendarlo, conforme a las reglas del artículo 295 ibídem.

  2. b) En atención al numeral 2, la fase de saneamiento de presenta cuando agotado el pronunciamiento de excepciones previas, el juez debe resolver sobre la validez del proceso y sobre cuestiones que puedan afectarla con el objeto de convalidarlo o sanearlo. De ser imposible la convalidación, decretará la nulidad siempre que pueda influir en la decisión del proceso, asimismo que haya provocado o pueda provocar indefensión. Este es un ejemplo claro de la aplicación práctica de los principios de saneamiento o convalidación y de trascendencia.

Incidencia en la litigación La incidencia que causa al proceso las nulidades procesales, es referirse a su oportunidad de alegación y sus efectos en caso de decretarse.

Si observamos nuestra legislación procesal, apreciamos que existen dos momentos para ponerlas en conocimiento dependiendo de la causal. El artículo 110 indica que se deben alegar de oficio (que el juez ponga en conocimiento de las partes para cumplir con el saneamiento) o a petición de parte cuando se ha producido la omisión de una solemnidad sustancial. A efectos prácticos de la ley, en el momento que esta se ha producido deberá indicarse en la contestación de la demanda si esta se ha cometido hasta la citación, a manera de excepción previa, si es que cabe, o si es posterior en la sustanciación del proceso, a través de un escrito para que el juzgador lo resuelva con las partes en la respectiva audiencia. La excepción a esta regla es la nulidad por falta de citación que deberá alegarse compareciendo al proceso apenas se tenga conocimiento de este vicio, independientemente de la etapa procesal en que se encuentre el juicio. En la misma norma, existe la posibilidad que esta nulidad deba ser puesta de oficio en conocimiento de las partes y declarada, si es que hay lugar, en la audiencia respectiva en que esta haya sido invocada como causa de apelación o casación. Esto lo vemos en la alegación de nulidad por falta de motivación de la sentencia, en que el artículo 89 del Código Orgánico General de Procesos, expresamente delimita que se interpone únicamente en los recursos de apelación y casación. En lo que respecta a la apelación, si la nulidad es conforme a una excepción previa que no fue acogida, esa resolución debió ser apelada en su efecto diferido para que en la fundamentación de lo principal, sea considerada también como causa de apelación y que se reclame la nulidad para que el juzgador se pronuncie. El efecto de decretarse una nulidad procesal es retrotraer el proceso hasta el momento anterior en que ocurrió el acto viciado conforme al artículo 109. Vicios de nulidad Los vicios de nulidad procesal lo constituyen la omisión de las solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos, la falta de motivación de la sentencia y/o los errores in procedendo que sean causal para el recurso de casación. Las solemnidades sustanciales se encuentran determinadas en el artículo 107 del Código Orgánico General de Procesos, estas son:

a) Jurisdicción


  1. b) Competencia del juzgador

  2. c) Legitimidad de personería

  3. d) Citación con la demanda al demandado o a quien represente

  4. e) Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias

  5. f) Notificación a las partes con la sentencia

  6. g) Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe.

La falta de motivación está reglada en el artículo 89 que dice: “Toda sentencia y auto será motivado so pena de nulidad. (...) La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación.” Finalmente encontramos los vicios de nulidad que constituye causal para el recurso de casación en el artículo 268 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos que en concordancia con el artículo 273 numeral 1 indica que cuando este proceda, se declarará la nulidad y se remitirá el proceso al juez que corresponda para que prosiga el juicio desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándola conforme a derecho, siempre que se haya viciado el proceso de nulidad insubsanable o causado indefensión y haya influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa, y siempre que esta no haya sido subsanada en forma legal.

Juan Sebastián Alvear Zenck

Abogado

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